La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia ha introducido reformas en todas las leyes jurisdiccionales en diferente medida.
Dichas modificaciones:
NO ENTRAN EN EL EXAMEN DE ESTA CONVOCATORIA
IREMOS SUBIENDO AL BLOG LAS MODIFICACIONES QUE SE PRODUJERON EN CADA LEY
LO QUE SE HA MODIFICADO DE CADA ARTÍCULO APARECERÁ EN ROJO
HAY QUE TENER EN CUENTA QUE HAY ARTÍCULOS QUE HAN SIDO MODIFICADOS PERO QUE NO SE PIDEN EN LOS PROGRAMAS DE LOS CUERPOS GENERALES.
A DIFERENCIA DE ACADEMIAS, EDITORIALES Y OTROS PREPARADORES QUE ENVÍAN A LOS OPOSITORES TODA LA LEY REFORMADORA SIN FILTRAR LA INFORMACIÓN........
AQUÍ TENDRÁN LO QUE EXÁCTAMENTE SE HA CAMBIADO DE CADA ARTÍCULO PARA QUE PUEDAN COMPARAR EL ALCANCE DE LA REFORMA.
LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL:
Artículo 19. Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y (suspensión-no está en el programa)
1. Los litigantes (o partes) están facultados para disponer del objeto del juicio (esta es una de las grandes diferencias con penal por ejemplo, ya que en civil es posible disponer de la pretensión pero en penal no) y podrán:
a) renunciar, (el demandante; se puede renunciar a la acción –al pleito- o al derecho –sobre el objeto-)
b) desistir del juicio, (el demandante; se puede desistir solo a la acción)
c) allanarse, (el demandado; a la acción y al derecho)
d) someterse a mediación,
e) a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias
f) o a arbitraje y
g) transigir
sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley:
1)
lo prohíba (en muchos procedimientos
especiales sobre todo cuando hay menores) o
2)
establezca
limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero (por
ejemplo, si mi renuncia afecta el derecho de crédito o de cobro de un tercero).
3. Los actos a los que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia, sin perjuicio de la regla especial para el recurso de casación contenida en el segundo párrafo del apartado 1.
5. En cualquier momento del procedimiento, el letrado o letrada de la Administración de Justicia o el juez, jueza o tribunal podrá plantear a las partes la posibilidad de derivar el litigio a mediación o a otro medio adecuado de solución de controversias, siempre que considere, mediante resolución motivada que podrá ser oral, que concurren circunstancias que posibilitan una solución del conflicto en dicho ámbito y, singularmente, en los casos en que no haya sido posible llevar a cabo la actividad negociadora previa. La derivación requerirá la conformidad de las partes, que podrán pedir conjuntamente la suspensión del procedimiento.
En los procedimientos en que intervengan personas mayores, definidas en el artículo 7 bis, se valorará específicamente esta circunstancia para promover la solución de los mismos a través de medios adecuados de solución de controversias, con especial consideración a la salvaguarda del principio de igualdad entre las partes.
Artículo 22. Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto (ver artículo 25.2.1º).
2. Si alguna de las partes:
a) sostuviere
la subsistencia de interés legítimo,
b) negando motivadamente que se
haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o
c) con otros argumentos,
el LAJ convocará a las partes, en el plazo de 10 DÍAS, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.
Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los 10 DÍAS siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, IMPONIÉNDOSE LAS COSTAS de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.
En el caso de que el interés legítimo que se alegara se circunscribiera a la satisfacción de las costas causadas, el letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al tribunal, que acordará mediante auto, previa audiencia de la otra parte, la terminación del proceso, pudiendo condenar al pago de las costas conforme a los criterios establecidos en el artículo 395 de esta Ley.
Contra este auto cabrá interponer recurso de apelación
Artículo 23. Intervención de procurador (saber muy bien).
4. En los supuestos establecidos por la ley, corresponde a los y las profesionales de la procura la práctica de los actos procesales de comunicación y la realización de tareas de auxilio y cooperación con los tribunales, así como las actividades materiales del proceso de ejecución que les hayan sido expresamente delegadas por el juez, jueza o tribunal, previa la petición y el consentimiento informado de la persona representada.
5. Para la realización de los actos de comunicación y las actividades materiales propias de la ejecución que les hayan sido expresamente delegadas por el juez, jueza o tribunal, con los límites y en los supuestos establecidos, ostentarán capacidad de certificación y dispondrán de las credenciales necesarias.
En el ejercicio de las funciones contempladas en este apartado (actos de comunicación), y sin perjuicio de la posibilidad de sustitución por otro procurador conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial,:
a)
actuarán de forma personal e indelegable y
b)
su actuación será impugnable ante el LAJ conforme a la tramitación prevista en los artículos 452 y
453 (artículos que regulan el
procedimiento del recursos de reposición).
Contra el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá interponer recurso de revisión.
Se suprime el apartado 3 y se añade un párrafo tercero al apartado 1 del artículo 25, con la siguiente redacción:
1. El poder general para pleitos facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos.
El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente.
Los procuradores que ostenten la representación procesal de un litigante beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita podrán realizar válidamente, en nombre de su representado, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos.
Artículo 26. Aceptación del poder. Deberes del procurador.
2. Aceptado el poder, el procurador quedará obligado:
10.º A la realización de las actuaciones de ejecución previstas en la presente ley, cuando la persona a que representa así lo solicite y le hayan sido expresamente delegadas por el juez, jueza o tribunal, con los límites y en los supuestos establecidos legalmente»
Artículo 31. Intervención de abogado.
2. Exceptúanse solamente:
2.º Los escritos que tengan por objeto:
acreditar ante la Oficina judicial o Tribunal el cumplimiento de las actividades materiales del proceso de ejecución que les hayan sido expresamente delegadas a los procuradores por el juez, jueza o Tribunal en los términos previstos por la ley, sin perjuicio de la obligación de informar de su presentación a la dirección letrada del procedimiento
Artículo 32. Intervención no preceptiva de abogado y procurador.
5. Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales:
a)
se excluirán los derechos y honorarios devengados por los
mismos,
b)
salvo:
1)
que el Tribunal aprecie temeridad o abuso del servicio público de Justicia
en la conducta del condenado en costas o
2)
que el domicilio de la parte
representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado
el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el
apartado 3 del artículo 394 de esta Ley (Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia
jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas
en defensa de la parte contraria).
Artículo
47. Competencia de los Juzgados de Paz.
1. A
los jueces y juezas de paz corresponde el conocimiento, en primera instancia,
de los asuntos civiles de cuantía no superior a 150 euros que no estén
comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la materia, se refiere
el apartado 1 del artículo 250.
2. También
les corresponde el conocimiento de los expedientes de conciliación civil de
cuantía inferior a 10.000 euros, en los términos previstos por el título IX de
la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
3. Asimismo
serán competentes para conocer de los actos de conciliación a los que se
refiere el artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal siempre que el
hecho hubiera sucedido en el municipio donde desempeñen sus funciones y la
persona requerida tenga su domicilio en ese mismo municipio.
Artículo 49 bis. Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre
la mujer.
1. Cuando un Juez,:
a) que esté conociendo en primera instancia de un
procedimiento civil,
b) tuviese noticia de la comisión de un acto de
violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004 de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género,
c) que haya dado lugar a la iniciación de un
proceso penal
d) o a una orden de protección,
E) TRAS VERIFICAR LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS
PREVISTOS EN EL apartado 7 del
artículo 89 DE LA LEY ORGÁNICA
DEL PODER JUDICIAL,
deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado
en que se hallen al juez de violencia sobre la mujer que resulte competente,
salvo que se haya iniciado materialmente
la vista o comparecencia del procedimiento civil contencioso o de jurisdicción
voluntaria.
Artículo 155. Actos de comunicación con las partes AUN NO PERSONADAS (es decir,
no han sido emplazadas como hemos visto anteriormente) o no representadas por procurador. Domicilio.
(YA SE HABÍA REFORMADO EN
DICIEMBRE DEL 2023, AHORA SE LO REFORMA POR SEGUNDA VEZ EN EL PLAZO DE 1 AÑO Y
1 MES!!!)
No obstante, si el acto de comunicación tuviese por objeto el primer emplazamiento o citación, o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, y transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a la comunicación domiciliaria mediante entrega al destinatario en los términos del artículo 161. Si esta segunda comunicación resultara infructuosa, se procederá a su publicación en el Tablón Edictal Judicial Único conforme a lo dispuesto en el artículo 164
Artículo 156. Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio.
1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, y la averiguación del mismo fuere necesaria, se utilizarán por el LETRADO O LETRADA los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155.
Al recibir estas comunicaciones, los
Registros y organismos públicos procederán conforme a las disposiciones que
regulen su actividad.
Artículo 163. Servicio
Común Procesal de Actos de Comunicación.
En las poblaciones donde esté establecido, el
Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación:
a) practicará los actos
de comunicación que hayan de realizarse
por la Oficina judicial,
b) salvo cuando corresponda realizarlos al
procurador en los supuestos y con los límites previstos por la ley.
Artículo 208. Forma de
las resoluciones ESCRITAS.
Artículo 209. Reglas
especiales sobre forma y contenido de las sentencias. La LJS y la LJCA no
establecen ninguna particularidad en cuanto a la forma de las sentencias, salvo
el art. 97.2 de la LJS.
Las sentencias dictadas por escrito habrán de
cumplir lo dispuesto en el artículo anterior y
con sujeción, además, a las siguientes reglas: (las reglas no han cambiado)
Artículo 210. Resoluciones
orales.
1. Salvo que la ley permita diferir el
pronunciamiento, las resoluciones distintas de sentencia que deban dictarse en la celebración de una:
a) vista,
b) audiencia o
c) comparecencia
ante el Tribunal
o el letrado o letrada de la administración de justicia se pronunciarán ORALMENTE en el
mismo acto, documentándose éste con:
1) expresión del fallo (aquí parece que se está
refiriendo al fallo de una sentencia, pero no es así, es el fallo de la
resolución) y
2) motivación sucinta de aquellas
resoluciones (providencias,
diligencias, decretos).
3. Salvo
en los procedimientos en los que no intervenga abogado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 31.2, podrán dictarse sentencias oralmente en el
ámbito del juicio verbal, haciéndose expresión de las pretensiones de las
partes, las pruebas propuestas y practicadas y, en su caso, de los hechos
probados a resultas de las mismas, haciendo constar las razones y fundamentos
legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas
jurídicas aplicables al caso. El fallo se ajustará a las previsiones de la
regla 4.ª del artículo 209.
La sentencia se dictará al concluir el mismo acto de la vista en presencia de las partes, sin perjuicio de su ulterior redacción por el juez, la jueza o el magistrado o la magistrada. Se expresará si la sentencia es o no firme, indicando, en este caso, los recursos que procedan, órgano ante el cual deben interponerse y plazo para ello.
4. Pronunciada oralmente una sentencia, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución. Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la sentencia debidamente redactada. Las partes tendrán un plazo de cinco días desde la celebración de la vista para presentar un escrito manifestando su interés en recurrirla, con expresión de los pronunciamientos objeto del mismo. El plazo para interponer el recurso de apelación comenzará a contar desde el día siguiente al que se notificase a la parte la sentencia por escrito con expresión del fallo y con motivación sucinta.
Artículo 244. Traslado a las partes. Aprobación.
Contra esta resolución cabe recurso directo de revisión,
y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.
Artículo 245. Impugnación de la tasación de costas.
2. La impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos.
Pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, las abogadas, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo.
3. La parte favorecida por la condena en costas podrá impugnar la tasación por:
a) no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados.
b) no haberse incluido la totalidad de la minuta de
honorarios de su abogado, abogada o de perito,
profesional o funcionario no sujeto a arancel que hubiese actuado en el proceso
a su instancia, o en
c) no haber sido incluidos correctamente los derechos de su
procurador.
4. En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta.
De no efectuarse dicha mención, el letrado o letrada de la administración de justicia, mediante decreto, inadmitirá la impugnación a trámite.
Frente a dicho decreto cabrá
interponer únicamente recurso de revisión.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores y en el mismo plazo, la parte condenada al pago de las costas podrá solicitar la exoneración de su pago o la moderación de su cuantía cuando hubiera formulado una propuesta a la parte contraria en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias al que hubieran acudido, la misma no hubiera sido aceptada por la parte requerida y la resolución judicial que ponga término al procedimiento sea sustancialmente coincidente con el contenido de dicha propuesta.
Las mismas consecuencias tendrá el rechazo injustificado de la propuesta que hubiese formulado el tercero neutral, cuando la sentencia recaída en el proceso sea sustancialmente coincidente con la citada propuesta.
A la solicitud de exoneración o modificación deberá acompañar la documentación íntegra referida a la propuesta formulada, que en este momento procesal y a estos efectos, estará dispensada de confidencialidad. De no acompañarse dicha documentación, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, inadmitirá a trámite la solicitud. Frente a este decreto cabrá interponer recurso de revisión.
Se añade un nuevo artículo 245 bis, con el siguiente contenido:
Artículo 245 bis. Tramitación y decisión de la solicitud de exoneración o reducción.
1. Si tras la tasación la
parte condenada al pago de las costas hubiera solicitado su exoneración o la
moderación de su cuantía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 245.5, el
letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la otra
parte por tres días para que se pronuncie sobre dicha solicitud.
2. En el caso de que la parte favorecida por la condena en costas aceptase la exoneración o la reducción solicitada de contrario, se procederá por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia a dictar decreto fijando, en su caso, la cantidad debida en los términos de la solicitud. Se entenderá que presta su conformidad a la solicitud si deja pasar el plazo sin evacuar el traslado.
Contra este decreto cabrá interponer recurso de revisión.
3. En el caso de que la parte favorecida por la condena en costas no aceptase la exoneración o la reducción solicitada de contrario, se resolverá por el tribunal si son o no procedentes en la cuantía tasada, mediante auto sin condena en costas. Si se considerara procedente una reducción, el auto deberá indicar el porcentaje concreto y las partidas objeto de la misma.
Contra este auto cabrá interponer recurso de reposición.
4. Una vez firme la resolución que hubiera denegado la exoneración o la reducción, así como la que hubiera reducido la cuantía de las costas, se procederá, en su caso, a tramitar la impugnación de la tasación de costas por excesivas o indebidas de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 246. Tramitación y decisión de la impugnación.
1. Si la tasación se impugnara por considerar EXCESIVOS LOS HONORARIOS de:
a) los abogados o las abogadas se oirá en el plazo de 5 DÍAS al abogado o abogada y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe.
3. El letrado o letrada de la administración de justicia, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto:
a) manteniendo la tasación realizada o, en su caso,
b) introducirá las modificaciones que estime oportunas.
4. Cuando sea impugnada la tasación por:
a) haberse incluido en ella partidas de derechos u
honorarios indebidas, o por
b) no haberse incluido en aquélla gastos debidamente
justificados y reclamados,
el LAJ dará traslado a la otra parte por 3 días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas.
El LAJ resolverá en los 3 DÍAS siguientes mediante decreto.
Frente a esta resolución podrá ser interpuesto recurso directo de revisión
y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.
El TÍTULO VIII De la buena fe procesal, artículo 247, no entra en el programa de los Cuerpos Generales, fueron preguntados el punto 3 y 4 de dicho artículo en una sola ocasión en Gestión Procesal. FUE MODIFICADO POR LA LO 1-25
Los artículos 251 al 255,
5 en total, que regulan las reglas para la determinación de la cuantía,
extremadamente largos, no entran en el programa de los Cuerpos Generales aunque
fueron preguntadas reiteradamente las mismas partes de 3 de ellos, ver libro
“Artículos de Examen”. FUE MODIFICADO EL 255
POR LA LO 1-25
FUERON MODIFICADOS 264, 273 Y 287 QUE NO ENTRAN EN EL EXAMEN
El CAPÍTULO VI De los medios de prueba y las presunciones, artículos 299 al 386, 87 en total, no entra en el programa de los Cuerpos Generales, de todos han sido preguntadas partes de 16, todos ellos una sola vez, es decir, el tribunal coge de vez en cuando artículos de este capítulo extremadamente largo que se quitó hace tiempo y que actualmente que no se pide ni en Auxilio Judicial, ni en Tramitación ni en Gestión Procesal, para hacer preguntas. Concretamente hacía mucho tiempo que no preguntaban nada del mismo hasta el año 2018, ver libro “Artículos de Examen”. FUERON MODIFICADOS ALGUNOS ARTÍCULOS POR LA LO 1-25
Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones,:
a) cada parte abonará las costas
causadas a su instancia (las que esa parte haya solicitado)
y las comunes por mitad,
b) a no ser que hubiere méritos
para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad (la temeridad procesal es un concepto
jurídico indeterminado, esto es que la ley no explica que es, esto causa que
los jueces deban estimar según su arbitrio en cada caso qué es, según ellos,
haber litigado con temeridad, causando inseguridad jurídica).
No obstante, si alguna de las partes no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado de la Administración de Justicia durante el proceso, se le podrá condenar al pago de las costas, en decisión debidamente motivada, aun cuando la estimación de la demanda sea parcial.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar,:
a) de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no
estén sujetos a tarifa o arancel,
b) una cantidad total que no exceda
de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los
litigantes (vencedores) que hubieren obtenido tal pronunciamiento;
a estos solos efectos (a efectos de calcular lo que se deba pagar a los abogados y demás profesionales, no de calcular las costas), las pretensiones inestimables (cuando no se puede calcular la cuantía del proceso, estas pretensiones inestimables son las del proceso, no de las costas) se valorarán en 24.000 euros,
salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Cuando la parte beneficiada en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, las mismas deberán ser abonadas a las personas profesionales que se hayan designado para su representación y dirección jurídica, que estarán obligadas a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. A tales efectos, se comunicará por la Oficina judicial a los colegios profesionales correspondientes dicha circunstancia.
Se añade un apartado 4 y el 4 pasa a ser el 5 con la misma redacción:
4. Si la parte requerida para iniciar una actividad negociadora previa tendente a evitar el proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas, salvo que se aprecie un abuso del servicio público de Justicia.
Artículo 395. Condena en costas en caso de allanamiento.
salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su conducta o abuso del servicio público de Justicia.
Se entenderá que existe mala fe a estos efectos cuando, antes de presentada la demanda:
a) se hubiese requerido al demandado para el cumplimiento de la obligación de forma fehaciente
y justificada, o
b) cuando hubiese rechazado el acuerdo ofrecido o la participación
en un medio adecuado de solución de controversias.
3. Si la parte demandada no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el proceso y luego se allanare a la demanda, se le condenará en costas, salvo que el tribunal, en decisión debidamente motivada, aprecie circunstancias excepcionales para no imponérselas.
Artículo
399. La
demanda y su contenido.
1. El juicio
principiará por demanda, en la que,:
a) consignados
de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 (artículo que regula
los actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas
por procurador, domicilio) los datos y
circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o
residencia en que pueden ser emplazados,
b) se
expondrán numerados y separados los
hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que
se pida.
Igualmente, para aquellos
supuestos en que legalmente sea necesario realizar notificaciones,
requerimientos o emplazamientos personales directamente al demandante o cuando
éste actúe sin procurador, y siempre que se trate de personas obligadas a
relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, o que elijan
hacerlo pese a no venir obligadas a ello, se consignarán cualquiera de los
medios previstos en el apartado 1 del artículo 162 o, en su caso, un número de
teléfono y una dirección de correo electrónico haciéndose constar el compromiso
del demandante de recibir a través de ellos cualquier comunicación que le
dirija la oficina judicial.
Dicho compromiso se
extenderá al proceso de ejecución que dé lugar la resolución que ponga fin el
juicio.
3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de
facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar.
Con igual orden
y claridad:
a) se
expresarán los documentos, medios e instrumentos que
se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y,
finalmente,
b) se
formularán, valoraciones o razonamientos sobre
éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.
Artículo 403. Admisión y casos excepcionales de
inadmisión de la demanda.
2. No se
admitirán las demandas cuando:
a) no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente
exija para la admisión de aquéllas
b) cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se
refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que
se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo
la ley como requisito de procedibilidad
c) o cuando no se
hayan efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se
exijan en casos especiales.
Artículo
414. Finalidad,
momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia.
a) Una vez contestada la demanda y, en su caso,
b) la reconvención, o
c) transcurridos los plazos correspondientes,
el letrado o letrada de la administración de justicia, dentro del tercer día, convocará a las
partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de 20 DÍAS desde la convocatoria.
Artículo 415. Intento de
conciliación o transacción. Sobreseimiento por desistimiento bilateral.
Homologación y eficacia del acuerdo.
3. Si las
partes:
a) no
hubiesen llegado a un acuerdo o
b) no se
mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato,
la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes.
Artículo 429. Proposición y admisión de la prueba.
Señalamiento del juicio.
2. Una vez
admitidas las pruebas pertinentes y útiles se procederá a señalar (el juez) la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el plazo de
1 mes (este plazo en la práctica no
se cumple casi nunca por la gran carga de trabajo que tienen los tribunales)
desde la conclusión de la audiencia.
Siempre que
el señalamiento pueda hacerse en el
mismo acto, se hará por el Juez o Jueza,
teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y
las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4.
En los restantes casos se fijará la fecha por el
LAJ, conforme a lo prevenido en el artículo 182.
Si
se hiciera uso de la facultad prevista en el artículo 19.5 y todas las partes
manifestaran su conformidad con la derivación, se acordará mediante providencia
que podrá dictarse oralmente.
La
actividad de negociación deberá desarrollarse durante el tiempo que media entre
la finalización de la audiencia previa y la fecha señalada para el juicio. No
obstante, si quince días antes de llegar dicho término todas las partes
manifestaran la conveniencia de prorrogar dicho plazo por una sola vez y por un
tiempo determinado que deberán especificar, el letrado o letrada de
Administración de Justicia fijará nueva fecha para la celebración del juicio.
En
el caso de haberse alcanzado un acuerdo entre las partes, éstas deberán
comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo del procedimiento, sin
perjuicio de solicitar previamente su homologación judicial.
Si
el procedimiento seguido para alcanzar el acuerdo fuere una conciliación ante
notario o registrador, se acreditará mediante la escritura o certificación
registral, sin que sea precisa la homologación judicial.
Artículo 430. Solicitud de nuevo
señalamiento del juicio.
Si cualquiera de los que hubieren de acudir al acto del juicio no
pudiere asistir a éste por causa de fuerza mayor u otro motivo de
análoga entidad podrá solicitar nuevo señalamiento de juicio.
Esta solicitud se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo
183 (artículo que regula la solicitud de nuevo señalamiento de vista).
Artículo 438. Admisión de la demanda y contestación. Reconvención
EL PUNTO 8 YA SE HABÍA REFORMADO EN 2023, PEERO EN ENERO DEL 2025 SE HA VUELTO A REFORMAR………SIN COMENTARIOS……..
8. Contestada la demanda y,
en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los
plazos correspondientes, el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia dictará diligencia de ordenación acordando dar traslado del escrito de
contestación a la parte demandante y concediendo a ambas partes el plazo común
de cinco días a fin de que propongan la prueba que quieran practicar, debiendo,
igualmente, indicar las personas que, por no poder presentar ellas mismas, han
de ser citadas por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia a
la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos, a cuyo fin
facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la
citación.
En el mismo plazo de cinco
días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas
o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381.
En el supuesto que alguna de
las partes hubiera anunciado la presentación de una prueba pericial conforme al
artículo 337.1, dicho plazo de cinco días empezará a contar desde que se tenga
por aportado el referido dictamen o haya transcurrido el plazo para su
presentación.
Dentro del mismo plazo de
cinco días la parte actora podrá realizar las alegaciones que tenga por
conveniente con respecto a las excepciones procesales planteadas por el
demandado en su escrito de contestación que puedan impedir la válida
prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
9. En los tres días
siguientes al traslado del escrito de proposición de prueba, las partes podrán,
en su caso, presentar las impugnaciones a las que se refieren los artículos
280, 283, 287 y 427.
10. Transcurrido el plazo
señalado en el apartado anterior, el tribunal resolverá por auto sobre la
impugnación de la cuantía del pleito de haberse producido, sobre las
excepciones procesales planteadas, sobre la admisión de la prueba propuesta y
sobre la pertinencia de la celebración de vista, acordando, en caso de no
considerarla necesaria, que queden los autos conclusos para dictar sentencia.
Contra este auto cabrá
interponer recurso de reposición, que tendrá efecto suspensivo.
Cuando la única prueba que
resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al
proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes
periciales y el tribunal no haya considerado pertinente o útil la presencia de
los peritos en el juicio, se procederá a dictar sentencia, sin previa
celebración de la vista.
Artículo 439. Inadmisión
de la demanda en casos especiales. (No está en el programa pero ha sido
preguntado muchísimas veces)
5. No se admitirán las demandas que tengan por objeto las acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de determinadas cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuando no se acompañe a la demanda documento que justifique haber practicado el consumidor una reclamación previa extrajudicial a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, con el fin de que reconozca expresamente el carácter abusivo de dichas cláusulas, con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor.
8. Tampoco se admitirán las demandas de juicio verbal cuando no se cumplan los requisitos de admisibilidad, que, para casos especiales, puedan establecer las leyes.
SE INTRODUCE UN NUEVO ARTÍCULO 439 BIS CON EL SIGUIENTE CONTENIDO:
Artículo 439 bis. Reclamación previa relativa a la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera oficial.
A los fines previstos en el apartado 5 del artículo 439, el consumidor remitirá la reclamación previa a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, que deberá admitir o denegar la reclamación. Recibida la reclamación, la persona o entidad destinataria efectuará un cálculo de la cantidad a devolver de manera desglosada, incluyendo necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En su caso, admitirá o rechazará la nulidad de las cláusulas que el consumidor señale como abusivas.
En el caso en que considere que la devolución no es procedente o, en su caso, rechace la abusividad de las cláusulas, comunicará razonadamente los motivos en los que funda su decisión, sin que pueda alegar otros diferentes en el proceso judicial que se siga. El consumidor deberá manifestar, en su caso, si está de acuerdo con el cálculo y la postura del concedente del préstamo o crédito respecto a la abusividad de las cláusulas interesadas. Si lo estuviera, la persona o entidad que hubiere concedido el préstamo o crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo y, en su caso, reconocerá la nulidad de las cláusulas.
El plazo máximo para que el consumidor y la persona o entidad a la que se reclamó lleguen a un acuerdo será de un mes a contar desde la presentación de la reclamación. En todo caso, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo:
a) Si la persona o entidad a quien se ha dirigido la reclamación rechaza expresamente la solicitud del consumidor.
b) Si finaliza el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación, sin comunicación alguna por su parte.
c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la persona o entidad concedente del préstamo o crédito, si rechaza la cantidad ofrecida, o si no muestra su conformidad con la posición de dicha persona o entidad sobre la nulidad de las cláusulas interesadas.
Si transcurrido el plazo de un mes a partir del momento en que conste fehacientemente la aceptación de la oferta por el consumidor no se ha puesto a su disposición de modo efectivo la cantidad ofrecida, ésta devengará los intereses legales del dinero incrementados en ocho puntos desde que conste fehacientemente que ha sido aceptada la oferta por el perjudicado.
Si transcurriera dicho plazo de un mes sin hacerse efectiva la cantidad ofrecida, quedará expedita la vía judicial para el consumidor, sin perjuicio de que continúe el devengo de los intereses referidos.
Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie. La posición mantenida por las partes durante esta negociación previa podrá ser valorada en el seno del proceso ulterior, caso de haberlo, a los efectos previstos en el artículo 394 y, en su caso, en los artículos 245 y 247. Este procedimiento de reclamación extrajudicial tendrá carácter gratuito.
La formalización de la escritura pública y la inscripción registral que, en su caso, pudiera derivarse del acuerdo entre el concedente del préstamo o crédito y el consumidor devengará exclusivamente los derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes, de manera respectiva, a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima, cualquiera que sea la base.
Artículo 440. Citación para vista.
1. Contestada:
a) la
demanda y, en su caso,
b) la
reconvención o
c) el
crédito compensable, o
d) transcurridos los plazos correspondientes,
el letrado o letrada de la administración de justicia, cuando
haya de celebrarse vista de acuerdo con lo expresado en el artículo
438, citará a las partes a tal fin
dentro de los 5 DÍAS siguientes.
La vista habrá
de tener lugar dentro del plazo máximo de 1 mes (igual que en el ordinario)
En la citación:
1) se fijará el día y hora en el que haya de
celebrarse la vista y
2) se
informará a las partes de la posibilidad de
recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación,
en cuyo caso aquéllas indicarán
en la vista su decisión al respecto y las
razones de la misma.
Prevenciones generales de la citación a la
vista:
En la
citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del
demandado y se advertirá a los litigantes que, si no asistieren y se hubiere
admitido su interrogatorio, podrán considerarse admitidos los hechos del
interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304.
Asimismo,
se prevendrá a la parte demandante y demandada de lo dispuesto en el artículo
442, para el caso de que no comparecieren a la vista.
Artículo 443. Desarrollo
de la vista. (Igual que audiencia previa ordinario en prueba)
1.
Comparecidas las partes, el
tribunal:
a)
declarará abierto el acto y
b) comprobará
si subsiste el litigio entre ellas.
1) Transacción en la vista:
A) Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o
B) se mostrasen dispuestas a concluirlo de
inmediato (por desistimiento),
Podrán:
1) desistir del proceso o
2) solicitar del tribunal que homologue lo acordado.
El acuerdo
homologado judicialmente:
a) surtirá los
efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y
b) podrá
llevarse a efecto por los
trámites previstos para la ejecución de
sentencias y convenios judicialmente aprobados.
c) Dicho acuerdo podrá
impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial.
2) Concurren a mediación: suspensión de la vista
Las partes de común acuerdo podrán también solicitar
la suspensión del proceso de
conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19, para someterse a mediación.
En este caso, el
tribunal examinará previamente
la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición
de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al
acto.
Cuando se
hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación, u otro medio adecuado de solución de controversias, terminada la actividad de
negociación sin acuerdo, cualquiera
de las partes podrá solicitar
que:
a) se alce la suspensión y
b) se señale fecha para la continuación de la vista.
Por el contrario, en
el caso de haberse alcanzado
en la mediación acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al
tribunal para que decrete el archivo
del procedimiento, sin perjuicio de solicitar
previamente su homologación judicial.
3) El tribunal formula excepciones que impiden una
sentencia sobre el fondo:
2.
En atención al objeto del proceso el tribunal, antes de la práctica de la
prueba, podrá plantear a las partes la posibilidad de derivación del litigio a
un medio adecuado de solución de controversias, siempre que considere y
fundadamente que es posible un acuerdo entre las partes de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 5 del artículo 19.
Si
todas las partes manifestaran su conformidad con la derivación, se acordará
previa suspensión del procedimiento mediante providencia que podrá dictarse
oralmente.
La
actividad de negociación deberá desarrollarse en el plazo máximo que fije el
tribunal atendiendo a la complejidad del procedimiento y demás circunstancias
concurrentes.
No
obstante, si quince días antes de cumplirse el plazo fijado judicialmente todas
las partes manifestaran la conveniencia de prorrogar dicho plazo por una sola
vez y por un tiempo determinado que deberán especificar de común acuerdo, el
tribunal podrá acceder a ello si observa avances en la negociación que permiten
prever una solución extrajudicial de la controversia en el nuevo plazo
solicitado.
Las
partes deberán comunicar al tribunal si han alcanzado o no un acuerdo dentro
del plazo fijado.
Si
han llegado a un acuerdo total el tribunal decretará el archivo del
procedimiento, sin perjuicio de que las partes deban solicitar previamente su
homologación judicial. En caso de desacuerdo o en caso de acuerdo parcial, y
sin perjuicio de la homologación judicial del mismo, se acordará el
levantamiento de la suspensión y la continuación de la vista para la práctica
de las pruebas en el día que se señale al efecto.
La
asignación de fecha para la continuación de la vista se hará con carácter
preferente
4) Fijar los hechos
contradictorios:
5) Proposición de prueba y alegaciones practica de prueba:
4. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se
practicarán seguidamente las pruebas que resultaron en su momento admitidas. La
proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 429.
Artículo 444. Causas tasadas de
oposición.
En este punto se ha quitado
contenido
1. bis. Tratándose de un caso de
recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo
del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado
podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al
actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor
Artículo 445. Prueba, diligencias
finales y
presunciones en los juicios verbales.
En materia de prueba y de presunciones, será de
aplicación a los juicios verbales lo establecido en los capítulos V (de la
prueba) y VI (de los medios de
prueba y sus presunciones) del
Título I (de las disposiciones comunes a los procesos declarativos) del presente Libro (de los procesos
declarativos) así como
los artículos 435 y 436 de este texto legal.
Artículo 447. Sentencia. Ausencia de cosa juzgada
en casos especiales.
1. Practicadas las
pruebas, incluidas las diligencias finales a las que serán de aplicación lo
dispuesto en el artículo 435, el tribunal podrá conceder a las partes un turno
de palabra para formular oralmente conclusiones.
A continuación, se dará por terminada la
vista y el tribunal, salvo en los casos en que pronuncie sentencia oralmente
según lo establecido en el artículo 210.3, dictará sentencia dentro de los diez
días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio
de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes,
convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal para
recibir la notificación sino estuvieran representadas por procurador o no debiera
realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible
dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior, en
las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren el apartado 3 del
artículo 437 y el apartado 5 del artículo 438, en previsión de que no se
verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se
fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el
lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de
ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de
dicho periodo voluntario.
Del mismo modo, en las
sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al
lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite.
Efectos de cosa juzgada:
2. No producirán efectos de cosa juzgada las
sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre:
1) tutela sumaria de la posesión
2) ni las que decidan sobre la pretensión de
desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por
impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y
3) sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley
califique como sumarias.
En relación con las demandas en
las que se acumulen a la pretensión de desahucio o recuperación de finca dada
en arrendamiento, por impago de renta o alquiler o por expiración legal o
contractual del plazo, las acciones de reclamación de rentas o cantidades
análogas vencidas y no pagadas, así como las acciones ejercitadas contra el
fiador o avalista solidario, los pronunciamientos de la sentencia en relación
con esas acciones acumuladas a la de desahucio producirán efectos de cosa
juzgada.
Artículo 517. Acción ejecutiva. Títulos
ejecutivos.
2. Sólo (numerus clausus) tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:
2.º Los laudos o resoluciones arbitrales (no necesitan protocolización) y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, así como los acuerdos alcanzados por las partes en cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias que igualmente hubieren sido elevados a escritura pública.
4.º La copia de la escritura pública matriz que el interesado solicite que se expida con tal carácter.
5.º El testimonio expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma, acompañada de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de esta ley.
Artículo 539. Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución.
1. El ejecutante y el ejecutado deberán estar:
a) dirigidos por letrado y
b) representados por
procurador,
salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales.
En los supuestos establecidos por la ley, previa solicitud de la parte ejecutante, y a su costa, el juez, jueza o Tribunal podrá acordar que determinadas actuaciones materiales propias del proceso de ejecución sean efectuadas por el profesional de la procura que le represente.
En el ejercicio de las funciones contempladas en este apartado, y sin perjuicio de la posibilidad de sustitución prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el o la profesional de la procura de la parte actuará de forma personal e indelegable y su actuación será impugnable ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia conforme a la tramitación prevista en los artículos 452 y 453.
Contra el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá interponer recurso de revisión.
Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.
Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2000 euros.
Artículo 550. Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva.
1. A la demanda ejecutiva se acompañarán:
1.º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos.
Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes.
Cuando el título sea un acuerdo de mediación o de un medio adecuado de solución de controversias en vía extrajudicial elevado a escritura pública, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.
Artículo 551. Orden general de ejecución y despacho de la ejecución.
6.º En su caso, las actuaciones materiales propias del proceso de ejecución que se delegan en el profesional de la procura de la parte ejecutante, a petición de la misma y a su costa, en los términos establecidos legalmente.
Artículo 565. Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución.
1. Sólo se suspenderá la ejecución:
a)
en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o
b)
así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.
En cualquier momento del proceso de ejecución, las partes podrán someterse a mediación o a cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias, en cuyo caso se suspenderá el curso de la ejecución.
En caso de que la mediación o el medio adecuado de solución de controversias de que se trate finalizara sin acuerdo de las partes, la suspensión se alzará a petición de cualquiera de ellas.
Si las partes llegaran a un acuerdo extrajudicial por dichos medios, y este se cumpliera o determinara la innecesaria continuación del proceso de ejecución, la parte ejecutante lo pondrá en conocimiento del órgano judicial, que procederá a su archivo.
Las partes podrán pedir, en todo caso, la homologación judicial del acuerdo alcanzado, que determinará igualmente el archivo del procedimiento.
Artículo
608. Ejecución por condena a prestación alimenticia.
Lo dispuesto en el
artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de
sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la
obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los
pronunciamientos:
A)
de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre
alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o
B)
de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio
regulador que los establezcan.
C)
Tampoco será de aplicación lo dispuesto en el
artículo anterior cuando se proceda por ejecución de sentencia, decreto o
escritura pública que establezca el pago de pensión compensatoria siempre que
la parte ejecutante así lo solicite y acredite una necesidad económica que lo
justifique, previa ponderación de la situación económica del ejecutante y
ejecutado.
En estos casos, así como
en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la
cantidad que puede ser embargada.
Artículo
622. Garantía
del embargo de intereses, rentas y frutos.
1. Cuando lo embargado fueran intereses, rentas o frutos de toda clase, se enviará orden de retención a quien deba pagarlos o directamente los perciba, aunque sea el propio ejecutado, para que, si fueran intereses, los ingrese a su devengo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o, si fueran de otra clase, los retenga a disposición del tribunal.
El letrado o letrada de la Administración de
Justicia podrá acordar que esta orden sea diligenciada por la persona
profesional de la procura de la parte ejecutante a petición de la misma y a su
costa.
Artículo 623. Garantía del embargo de valores e
instrumentos financieros.
Artículo 629. Anotación preventiva de embargo.
1. Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de inscripción registral, el LAJ encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, librará mandamiento para que se haga:
a) anotación
preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad o
b) anotación de equivalente eficacia en el registro que corresponda.
El Registrador extenderá el correspondiente asiento de presentación, quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente el documento original en la forma prevista por la legislación hipotecaria.
El letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá autorizar a la persona profesional de la procura que represente a la parte ejecutante, y a su costa, a que diligencie el mandamiento que le expida, a fin de que se lleve a cabo la anotación de embargo. En este caso, la persona titular del Registro de la Propiedad comunicará la práctica de la anotación o los defectos que impidan la realización de este asiento directamente a la persona profesional de la procura de la parte ejecutante, quien deberá ponerlo en conocimiento del órgano judicial en el plazo de dos días hábiles.
Artículo 636. Realización de bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores.
1. Los bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores se realizarán en la forma:
a) convenida entre las partes e interesados y
b) aprobada por el letrado
o letrada de la administración de justicia
encargado de la ejecución, con arreglo a lo previsto en esta Ley.
2. A
falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo mediante Subasta judicial. (LA REFORMA QUITÓ OTROS MEDIOS Y DEJÓ SOLO LA SUBASTA)
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados anteriores, una vez embargados los bienes por el letrado o letrada de la administración
de justicia,:
a) se
practicarán las actuaciones precisas para la subasta judicial de los mismos, que se
producirá en el plazo señalado
b) si antes no se
solicita (por parte del ejecutante) y se ordena (por parte del LAJ), con arreglo a lo previsto
en esta Ley, que la realización forzosa se lleve a cabo de manera diferente.
Artículo 640. Convenio de realización aprobado por el letrado o letrada de la administración de justicia.
1. El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la ejecución podrán convenir el modo de realización más eficaz de los bienes hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que se dirige la ejecución, incluida la realización por persona o entidad especializada.
También aprobará el acuerdo, con el mismo efecto suspensivo, si incluyere la conformidad expresa de los sujetos, distintos de ejecutante y ejecutado, a quienes afectare.
En el supuesto de que la realización sea mediante subasta extrajudicial, por persona o entidad especializada, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia aprobará la transmisión tras verificar el cumplimiento de la normativa de ordenación del comercio minorista, reguladora de la venta en pública subasta.
Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción registral será necesaria, para su aprobación, la conformidad expresa de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que se ejecuta.
3. Cuando se acreditare el cumplimiento del acuerdo, el letrado de la Administración de Justicia sobreseerá la ejecución respecto del bien o bienes a que se refiriese.
Si el acuerdo no se cumpliere dentro del plazo pactado o, por cualquier causa, no se lograse la satisfacción del ejecutante en los términos convenidos, podrá éste pedir que se alce la suspensión de la ejecución y se proceda a la subasta, en la forma prevista en esta ley.
4. Las disposiciones de esta ley sobre subsistencia y cancelación de cargas serán aplicables también cuando se transmita la titularidad de inmuebles hipotecados o embargados.
Las enajenaciones que se produzcan deberán ser aprobadas por el letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, mediante decreto, previa comprobación de que la transmisión del bien se produjo con conocimiento, por parte del adquirente, de la situación registral que resulte de la certificación de cargas, y con el consentimiento expreso de los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que se ejecuta.
Aprobada la transmisión, se estará a lo dispuesto para la subasta de inmuebles en lo que se refiere a la distribución de las sumas recaudadas, inscripción del derecho del adquirente y mandamiento de cancelación de cargas.
Será mandamiento bastante para el Registro de la Propiedad el testimonio del decreto por el que se apruebe la transmisión del bien».
SECCIÓN IV. DE LA REALIZACIÓN POR PERSONA O ENTIDAD ESPECIALIZADA. SUPRIMIDA LO 1-25
Artículo 644. Convocatoria de la subasta.
Una vez fijado el justiprecio (El justiprecio es el valor económico de los bienes y de los derechos expropiados que ha de abonarse al expropiado por el beneficiario de la expropiación, es un término propio de derecho administrativo del procedimiento de expropiación forzosa y bajo mi punto de vista no debería haberse incluido aquí, en todo caso debería haberse dicho el precio adecuado) de los bienes muebles embargados, el letrado o letrada de la administración de justicia mediante decreto, acordará la convocatoria de la subasta.
En este decreto se informará al ejecutado de que el plazo para pagar el resto del precio ofrecido y el traslado previsto por los artículos 650 y 670 para que el ejecutado pueda presentar a otra persona que mejore el precio resultante de la subasta, comenzará a contar desde la fecha de su cierre, sin necesidad de notificación personal.
También se le informará de que, en el plazo de diez días desde la notificación del decreto, puede comunicar al tribunal su deseo de facilitar el mejor desarrollo de la subasta, pudiendo consentir la inspección del bien por los interesados.
A tal efecto deberá facilitar, dentro de ese plazo, sus datos de contacto, así como fotografías y cuanta información disponga respecto al estado actual del bien y su situación posesoria. Si así lo hiciera, y se tratara de la subasta de un inmueble, podrá beneficiarse de una reducción de la deuda que puede alcanzar hasta un 2 por ciento del importe por el que se adjudicara, conforme prevé el artículo 669.3.
También se hará constar que el portal de subastas del "Boletín Oficial del Estado" permite a los usuarios registrados suscribirse a alertas por correo electrónico para conocer el momento de inicio de la subasta.
La notificación de este decreto al ejecutado no personado deberá practicarse en la forma prevista en el artículo 155.
La subasta se llevará a cabo, en todo caso, de forma electrónica en el portal de subastas, bajo la responsabilidad del letrado o letrada de la administración de justicia.
Artículo 645. Anuncio y publicidad de la subasta.
1. Una vez firme la resolución prevista en el artículo anterior, la convocatoria de la subasta se anunciará en el BOE.
El letrado o letrada de la administración de justicia ante el que se siga el procedimiento de ejecución ordenará la publicación del anuncio de la convocatoria de la subasta remitiéndose el mismo, con el contenido a que se refiere el artículo siguiente y de forma telemática al BOE.
El letrado de la Administración de Justicia autorizará al procurador del ejecutante, a petición de esta parte, a llevar a efecto el anuncio de la subasta en la forma indicada en el párrafo anterior.
Además,:
1) a instancia del ejecutante o del ejecutado y
2) si el letrado
o letrada de la administración de justicia
responsable de la ejecución lo juzga conveniente,
se dará a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios públicos y privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar.
Artículo 647. Requisitos para pujar. Ejecutante licitador.
1. Para tomar parte en la subasta los
licitadores deberán cumplir los
siguientes requisitos:
1.º Identificarse de forma suficiente, indicando si actúan en nombre propio o de terceros, total o parcialmente. Si actúan en representación de varios, informarán sobre el porcentaje de adjudicación que corresponda a cada uno.
Una vez concluida la subasta, quien resultara ser el mejor postor deberá acreditar su representación ante la Oficina judicial que haya intervenido como autoridad gestora de la subasta, salvo que ya constara previamente.
Si no lo hiciera en el plazo de tres días y no se ratificara en ella el propio representado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia acordará la pérdida de su depósito que se aplicará a los fines de la ejecución, y solicitará al Portal de Subastas que comunique la identidad del siguiente postor con reserva de postura.
También ordenará la devolución de los depósitos de los demás postores, quedando sin efecto sus reservas de postura.
La falta de acreditación de la representación no interrumpirá los plazos establecidos para el pago del resto del precio o de traslado al deudor para mejora de postura.
3.º Estar en posesión de la correspondiente acreditación, para lo que será necesario haber consignado el 10 % del valor de los bienes o un mínimo de mil euros si el importe que resultara de la aplicación de ese porcentaje fuera inferior.
El letrado o letrada de la Administración de Justicia está facultado para elevar o reducir el porcentaje del depósito, considerando las circunstancias de la subasta.
La consignación se realizará por medios electrónicos a través del Portal de Subastas, que utilizará los servicios telemáticos que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria pondrá a su disposición, quien a su vez recibirá los ingresos a través de sus entidades colaboradoras
2. El ejecutante podrá tomar parte en la subasta, aunque no existan otros licitadores, sin necesidad de consignar cantidad alguna.
Necesariamente habrá de hacerlo, en las condiciones previstas en los artículos 650 y 670, cuando pretenda adjudicarse los bienes.
Finalizada la subasta, no podrá mejorar el precio final ofrecido por el mejor postor.
Si no hubiera habido pujas, tampoco podrá solicitar la adjudicación de los bienes
3. El ejecutante y los acreedores posteriores participan en la subasta con derecho a ceder el remate a un tercero, sin necesidad de manifestación expresa.
Si no se hubiera efectuado con anterioridad, la cesión se verificará en el plazo de cinco días que deberá conferir el letrado o letrada de la Administración de Justicia cuando queden los autos pendientes de dictar el decreto de adjudicación y tras haberse pagado, en su caso, el precio de remate. A tal efecto, se presentará escrito firmado por cedente y cesionario al que se adjuntarán los documentos que permitan acreditar la identidad, facultades y representación de los firmantes, si no constaran ya en el expediente.
Si la cesión ha sido mediante precio, se acreditará documentalmente el pago de la cantidad total por la que el cesionario hubiera obtenido la cesión.
El precio de la cesión de remate podrá ser inferior al del remate o adjudicación sin perjuicio de que la minoración de deuda para el ejecutado deberá corresponderse con el importe total del remate o adjudicación.
Si hubiera sobreprecio también se aplicará a los fines de la ejecución, y así se hará constar en el decreto de adjudicación como un concepto distinto del precio de adjudicación. Si, a consecuencia de ese sobreprecio, existiera sobrante respecto al crédito total reclamado, se requerirá al ejecutante para que proceda a su ingreso en la cuenta del juzgado en el plazo de diez días.
Si no efectuara el pago en el plazo de diez días, se declarará la quiebra de la subasta y se descontará del crédito del ejecutante el importe equivalente al depósito exigido a los demás postores para participar en esa subasta, corriendo a su cargo los gastos de celebración de la nueva subasta.
Artículo 648. Subasta electrónica La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes reglas:
2.ª La subasta se abrirá
transcurridas, al menos, veinticuatro horas desde la publicación del anuncio en
el "Boletín Oficial del Estado", cuando haya sido remitida al Portal
de Subastas la información necesaria para el comienzo de la misma.
El pago de
la tasa exigida por el "Boletín Oficial del Estado" para la
publicación del anuncio será realizado por el solicitante de la subasta dando
cuenta al órgano judicial previamente a su inicio. Igualmente, si el
solicitante no lo hiciere en el plazo de diez días desde la remisión, el pago
podrá ser realizado por cualquiera de las demás partes de la ejecución, dando
cuenta al órgano judicial previamente a su inicio.
3. ª Una vez abierta la
subasta solamente se podrán realizar pujas electrónicas con sujeción a las normas de esta ley en cuanto a tipos de subasta,
consignaciones y demás reglas que le fueren aplicables.
4. ª Para poder participar
en la subasta electrónica, los interesados deberán estar dados de alta como
usuarios del sistema accediendo al mismo mediante
mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos de acuerdo con lo
previsto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por
el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia,
función pública, régimen local y mecenazgo, de forma que en todo caso exista
una plena identificación de los licitadores.
El alta se
realizará a través del Portal de Subastas mediante mecanismos seguros de
identificación y firma electrónicos e incluirá necesariamente todos los datos
identificativos del interesado. A los ejecutantes se les identificará de forma
que les permita comparecer como postores en las subastas dimanantes del
procedimiento de ejecución por ellos iniciado sin necesidad de realizar
consignación.
6. ª Las pujas se enviarán
telemáticamente a través de sistemas seguros de comunicaciones al Portal de
Subastas, que devolverá un acuse técnico, con inclusión de un sello de tiempo,
del momento exacto de la recepción de la postura y de su cuantía.
El postor
deberá también indicar consiente o no la reserva a que se refiere el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo 652 y si puja en nombre propio o en nombre
de un tercero. Un mismo postor podrá efectuar nuevas posturas por importe
superior o inferior a la que ya hubiera realizado, en cuyo caso sólo será
tenida en cuenta la última efectuada antes del cierre de la subasta.
En el caso
de que existan posturas por el mismo importe, se preferirá la anterior en el
tiempo.
Durante el
período de celebración de la subasta, el portal no informará de la existencia o
inexistencia de pujas ni de su cuantía, ya que tendrán carácter secreto.
Al
finalizar la subasta, el portal solo publicará el importe del mejor precio
ofrecido, o que la subasta ha concluido sin postores.
Artículo
649. Desarrollo
y terminación de la subasta.
1. La subasta
admitirá posturas que tendrán carácter secreto, durante el plazo
improrrogable de veinte días naturales desde su apertura.
La subasta no podrá finalizar en sábados, domingos ni
en los días de fiesta nacional.
Tampoco podrá finalizar en los días que
median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, ambos inclusive, ni en el mes
de agosto. En el caso de que el letrado de la Administración de Justicia tenga
conocimiento de la declaración de concurso del deudor, suspenderá mediante
decreto la ejecución y procederá a dejar sin efecto la subasta, aunque ésta ya
se hubiera iniciado. Tal circunstancia se comunicará inmediatamente al Portal
de Subastas
2. La suspensión de la subasta por un periodo superior a 15 días llevará consigo su cancelación, con devolución de los depósitos a los
postores, retrotrayendo la situación al momento inmediatamente anterior a la
publicación del anuncio.
Si
la suspensión no superara los quince días naturales, quedará paralizada la
celebración de la subasta, que se reanudará por el tiempo que reste para su
conclusión.
3. En la fecha del cierre de la subasta y a
continuación del mismo, el Portal de Subastas remitirá al letrado o letrada de
la Administración de Justicia información certificada de la postura telemática
que hubiera resultado vencedora, con el nombre, apellidos y dirección
electrónica del licitador.
En el caso de que el mejor licitador no completara
el precio ofrecido, a solicitud del letrado o letrada de la Administración de
Justicia, el Portal de Subastas le remitirá información certificada sobre el
importe de la siguiente puja por orden decreciente y la identidad del postor
que la realizó, siempre que este hubiera optado por la reserva de postura a que
cumpla las condiciones del apartado 1 del artículo 652.
Además, el Portal de Subastas comunicará a la
Oficina judicial las incidencias que se produzcan en el desarrollo de la
subasta y facilitará toda la información que pueda serle solicitada para
comprobar que la subasta se ha celebrado con la máxima publicidad, seguridad,
confidencialidad y disponibilidad, sin resultar afectados los derechos de los
postores y cumpliendo el resto de prescripciones legales.
En caso contrario, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia podrá no aprobar el resultado de la subasta y
ordenar una nueva celebración.
4. Terminada la subasta y recibida la información, el letrado o letrada de la Administración
de Justicia dejará constancia de su resultado en el expediente, expresando el
nombre del mejor postor y de la postura que formuló.
Si
la mejor postura cumpliera los requisitos necesarios para la adjudicación del
bien o lote, dictará inmediatamente decreto de aprobación de remate.
Artículo
650. Aprobación
del remate. Pago. Adjudicación de bienes.
El mejor postor habrá de consignar el importe de dicha postura, menos el del depósito, en el plazo de 10 días a contar desde el cierre de la subasta. Realizada esta consignación, se le pondrá inmediatamente en posesión de los bienes y se dictará el decreto de adjudicación.
2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura, igual o superior al 50 por 100 del valor de subasta, y la cantidad ofrecida fuera igual o inferior al principal reclamado, se le pondrá inmediatamente en posesión de los bienes y se dictará el decreto de adjudicación.
Si la postura fuera superior, se procederá por el letrado o letrada de la Administración de Justicia a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas.
Notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere, en el plazo de diez días.
Pagada la diferencia, se le pondrá en posesión de los bienes y se dictará el decreto de adjudicación.
Si no efectuara el pago en el plazo de diez días, se declarará la quiebra de la subasta y se descontará del crédito del ejecutante el importe equivalente al depósito exigido a los demás postores para participar en la subasta, corriendo a su cargo los gastos de celebración de la nueva subasta
3. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50 por ciento del valor de subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días a contar desde la fecha de cierre de la subasta, presentar escrito indicando que otra persona está dispuesta a mejorar el precio de la subasta, ofreciendo una cantidad igual o superior al 50 por ciento del valor de subasta o que, aun siendo inferior a ese porcentaje, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.
La persona indicada por el ejecutado en su escrito deberá haber ingresado previamente en la cuenta de depósitos y consignaciones el importe equivalente al del depósito exigido para participar en la subasta y tendrá un plazo de diez días para pagar el resto del precio ofrecido.
Ese plazo se computará a partir del día en que se haya efectuado el ingreso.
Si no efectuara el pago en ese plazo perderá el depósito efectuado, que se aplicará a los fines de la ejecución y se acordará la celebración de una nueva subasta, si fuera necesaria.
Ello sin perjuicio de que, si la mejora es por la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del crédito del ejecutante, se practique la correspondiente liquidación a los efectos de ingresar la cantidad que falte o devolverle el sobrante que resulte.
El ingreso del resto deberá efectuarse también en el plazo de diez días, con apercibimiento de pérdida del depósito.
Habiendo pujas y no siendo el mejor postor, el ejecutante no podrá mejorar el precio ni pedir la adjudicación del bien o lote subastado con posterioridad a la subasta, conforme a lo dispuesto por el artículo 647.
Cuando el ejecutado no haga uso de la facultad de mejora o ésta no tenga efecto, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido sea igual o superior al 30 por ciento del valor de subasta. No obstante, también se aprobará el remate si la cantidad ofrecida fuera suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, aun cuando sea inferior a ese porcentaje.
Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación o no aprobación del remate suponga para el deudor, para el propio ejecutante o para terceros acreedores con sus derechos inscritos, y el beneficio que de ella obtenga el acreedor.
En este último caso, contra el
decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante
el tribunal que dictó la orden general de ejecución.
Cuando el letrado o letrada de la Administración de Justicia deniegue la aprobación del remate, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.
4. Si por la cuantía de la puja el ejecutado pudiera ejercitar la facultad de mejorar la postura, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, transcurrido el plazo indicado, realizará la preceptiva notificación a quien hubiera resultado mejor postor, informándole, en su caso, que la persona presentada por el ejecutado ha mejorado el precio ofrecido en la subasta y que se ordena la inmediata devolución del depósito efectuado para participar en ella.
Si no hubiera habido mejora, o ésta finalmente no se hubiera llevado a efecto, aprobado el remate, se requerirá al mejor postor para que, en el plazo de diez días efectúe el pago del resto del precio que ofreció, descontado el depósito.
Verificado el ingreso, se le pondrá en posesión del lote subastado y se dictará el decreto de adjudicación. Si no realizara el pago, perderá su depósito, que se aplicará a los fines de la ejecución.
En este supuesto, el letrado o letrada de la Administración de Justicia acordará mediante decreto la cancelación de la subasta o dejar sin efecto la misma si ya hubiera concluido.
6.
Consignada, cuando proceda, en la cuenta de depósitos y consignaciones, la
diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se ordenará al
Portal de Subastas la devolución de los depósitos de los postores que han
reservado postura.
También se ordenará la devolución de esos depósitos cuando el mejor postor haya sido el ejecutante, cuando la persona presentada por el ejecutado para mejorar postura haya ingresado el depósito requerido para ello, o cuando por cualquier otra causa hubiera quedado sin efecto la subasta con posterioridad a su celebración.
Artículo 651. Adjudicación de bienes al ejecutante.
Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.
Artículo 652. Destino de los depósitos constituidos para pujar.
1. Finalizada la subasta, se liberarán o devolverán las cantidades depositadas por los postores excepto la que corresponda al mejor postor, que se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación, y, en su caso, como parte del precio de la venta.
Se modificó a partir de aquí el punto 1 y
el punto 2, que regula una parte de este artículo que no es necesario estudiar
y que nunca fue preguntado, recordar que hay que ser prácticos a la hora de
estudiar
Artículo
653. Quiebra de
la subasta.
1. Si el mejor postor o, en su caso, el primero de los postores que hubiera reservado postura no efectuara el pago del precio en el plazo señalado o si por culpa de ellos dejare de tener efecto la venta,:
a) perderán el depósito que hubieran efectuado y
b) se procederá a nueva subasta,
salvo que con los depósitos constituidos por aquellos rematantes se pueda satisfacer el capital e intereses del crédito del ejecutante y las costas.
Artículo 654. Pago al ejecutante y destino del remanente.
Artículo 655. Ámbito de aplicación de esta sección y aplicación supletoria de las disposiciones de la sección anterior.
Artículo 656. Certificación de dominio y cargas.
2. El Registrador hará constar por nota marginal la expedición de la certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera.
Si la petición de subasta del inmueble objeto de la ejecución se demorase más de seis meses desde la fecha de expedición de la certificación de cargas, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a dictar el decreto de convocatoria de subasta, podrá solicitar, de oficio, nota simple registral actualizada a efectos de comprobar si su estado registral actual concuerda con el que resulta de la certificación de cargas obrante en el expediente.
Se comprobará la vigencia actual de las cargas preferentes que fueron tenidas en cuenta para valorar el bien a efectos de subasta, por si fuera necesarios liquidarlas nuevamente. Esta nota simple registral se pondrá a disposición de los interesados en participar en la subasta, incorporándola a la documentación a publicar en el Portal de Subastas del "Boletín Oficial del Estado".
Desde el inicio de la subasta que haya de celebrarse, y hasta su finalización, el registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, al letrado o letrada de la Administración de Justicia y al Portal de Subastas el hecho de haberse presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial a los efectos del artículo 667.
A estos mismos efectos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia incorporará el código registral único de la finca a subastar, si se dispone del mismo, a la información que transmita al Portal de Subastas conforme al artículo 668 y éste, a su vez, comunicará electrónicamente la publicación, cancelación o cierre de la subasta al Registro correspondiente.
El Portal de Subastas recogerá la información proporcionada por el Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su contenido.
4. Expedida la certificación a que se refieren los apartados anteriores, el Registro la hará llegar en todo caso por medios electrónicos al órgano judicial correspondiente, sin perjuicio de su entrega o remisión al procurador que hubiera cuidado de su diligenciado, en su caso.
Artículo 657. Información de cargas extinguidas o aminoradas.
1. El letrado o letrada de la administración de justicia responsable de la ejecución se dirigirá de oficio:
a) a los
titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que sirvió para el
despacho de la ejecución y
b) al
ejecutado
para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía.
Aquéllos a quienes se reclame esta información deberán indicar con la mayor precisión:
a) si el crédito subsiste o
b) se ha extinguido por cualquier causa y, en caso de
subsistir,
c) qué cantidad resta pendiente de pago,
d) la fecha de vencimiento y, en su caso,
e) los plazos y condiciones en que el pago deba
efectuarse.
Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso.
Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo anterior, se expresarán la cantidad pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se produzca la información, así como la cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se devenguen por cada día que transcurra sin que se efectúe el pago al acreedor y la previsión de costas.
En el supuesto de que el crédito hubiera sido satisfecho íntegramente en virtud de subrogación de acreedor, se deberá identificar al pagador.
En este caso, el nuevo acreedor será quien deba informar del estado actual de su crédito.
Los oficios que se expidan en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se remitirán a la dirección electrónica habilitada del acreedor.
Si no la tuviera, se entregarán al procurador del ejecutante para que se encargue de su cumplimiento.
Tratándose de entidades de crédito, la contestación deberá ir acompañada de los documentos que acrediten la identidad, facultades y representación del firmante de la certificación requerida.
Sin estos documentos, no se tendrá por atendido el requerimiento.
3. Transcurridos 10 días desde el requerimiento al ejecutado y a los acreedores sin que ninguno de ellos haya contestado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá reiterarlos, con el apercibimiento de la imposición de las multas previstas en los artículos 589 y 591 de esta ley, mientras no sean atendidos.
Artículo 667. Convocatoria anuncio y publicidad de la subasta.
1. La subasta se convocará de acuerdo con lo previsto en el artículo 644, y se anunciará y publicará conforme lo previsto en el artículo 645.
Artículo 668. Contenido del anuncio de la subasta.
2. En el Portal de Subastas se
incorporará, de manera separada para cada una de ellas, el edicto que
expresará, además de los datos indicados en el artículo 646,:
a) la
identificación de la finca o fincas objeto de la subasta,
b) sus datos
registrales incluido el código registral único y
c) la
referencia catastral si la tuvieran,
d) así como la documentación que contenga cuantos datos y
circunstancias sean relevantes para la subasta y, necesariamente,
e) la certificación de
dominio y cargas que se hubiera expedido al inicio de la ejecución,
f) el avalúo o
valoración que sirve de tipo para la misma, incluyendo,
a estos efectos, el informe de tasación extrajudicial, cuyo certificado conste
en el título ejecutivo, y que hubiera servido como referencia para determinar
el valor de subasta;
g) la
minoración de cargas preferentes, si las hubiera, mediante
la incorporación de las comunicaciones donde conste la situación actualizada de
esos créditos; y
h) su
situación posesoria si consta en el procedimiento de ejecución.
También
se indicará, si procede, la posibilidad de visitar el inmueble objeto de
subasta prevista en el apartado 3 del artículo 669. Estos datos y documentos
deberán remitirse al Portal de Subastas de forma que puedan ser tratados
electrónicamente por este para facilitar y ordenar la información
Punto 2 in fine no entra, punto 3 no entra. Se han
modificado en enero 2025, nunca ha sido preguntada dicha parte del artículo y
regula cuestiones secundarias.
Artículo 669. Condiciones
especiales de la subasta.
1. Para tomar parte en la subasta los postores deberán, previamente,
consignar en la forma establecida en el apartado 1 del artículo 647 (bienes muebles), una cantidad equivalente al 20% del
valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el
artículo 666 de esta Ley (artículo que regula la valoración de inmuebles para
su subasta), o un mínimo de 1.000 euros si el importe
que resultara de la aplicación de ese porcentaje fuera inferior.
El letrado o letrada de la
Administración de Justicia está facultado para elevar o reducir el porcentaje
del depósito, considerando las circunstancias de la subasta.
4. La reanudación de la subasta suspendida
por un periodo superior a 15 días se realizará mediante:
a) una nueva
publicación del anuncio y
b) una nueva
petición de información registral, desde el Portal de
Subastas, en su caso,
como si de una
nueva subasta se tratase, en la forma prevista por el
artículo 667.
Artículo 670. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación
de los bienes al acreedor.
1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 % del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el letrado o letrada de la administración de justicia responsable de la ejecución, mediante decreto, el mismo día o el día siguiente al del cierre de la subasta, aprobará el remate en favor del mejor postor.
En el plazo de 40 días, el rematante habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate.
2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70 % del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, aprobado el remate, se procederá por el letrado o letrada de la administración de justicia a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas.
Notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere, y se dictará el decreto de adjudicación.
Si no efectuara el pago en el plazo de diez días, se declarará la quiebra de la subasta y se descontará del crédito del ejecutante el importe equivalente al depósito exigido a los demás postores para participar en la subasta, corriendo a su cargo los gastos de celebración de la nueva subasta
3. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días a contar desde la fecha de cierre de la subasta, presentar escrito indicando que otra persona está dispuesta a mejorar el precio de la subasta ofreciendo una cantidad igual o superior al 60 por ciento del valor de subasta o que, aun siendo inferior a ese porcentaje, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.
Todo lo que sigue en este punto 3 se ha agregado en enero del 2025, según mi experiencia considero que se regula muy pormenorizadamente cuestiones secundarias que no serán objeto de examen, no obstante aquí dejo lo agregado adviertiendo nuevamente que hay que ser inteligentes a la hora de estudiar ya que estas oposiciones son extensísimas:
La persona indicada por el ejecutado en su escrito deberá haber ingresado previamente en la cuenta de depósitos y consignaciones el importe equivalente al del depósito exigido para participar en la subasta y tendrá un plazo de diez días para pagar el resto del precio ofrecido. Ese plazo se computará a partir del día en que se haya efectuado el ingreso. Si no efectuara el pago en ese plazo perderá el depósito realizado, que se aplicará a los fines de la ejecución, y se acordará la celebración de una nueva subasta, si fuera necesaria. Ello sin perjuicio de que, si la mejora es por la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del crédito del ejecutante, se practique la correspondiente liquidación a los efectos de ingresar la cantidad que falte o devolverle el sobrante que resulte. El ingreso del resto deberá efectuarse también en el plazo de diez días, con apercibimiento de pérdida del depósito.
Habiendo pujas y no siendo el mejor postor, el ejecutante no podrá mejorar el precio ni pedir la adjudicación del bien o lote con posterioridad a la subasta, conforme a lo dispuesto en el artículo 647.
Cuando el ejecutado no haga uso de la facultad de mejora o ésta no haya tenido efecto, se aprobará el remate del bien en favor del mejor postor, aunque se haya subastado conjuntamente con otros bienes, siempre que la cantidad que se ofrezca por él sea igual o superior al 50 por ciento de su valor de subasta. No obstante, también se aprobará el remate por la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, sin que pueda ser inferior al 40 por ciento del valor de subasta. En este caso, la adjudicación del bien supondrá la terminación de la ejecución por completa satisfacción del ejecutante, quedando liberados el resto de bienes que pudieran garantizar el pago de lo reclamado. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación o no aprobación del remate suponga para el deudor, para el propio ejecutante o para terceros acreedores con sus derechos inscritos, y el beneficio que de ella obtenga el acreedor.
Contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el letrado o letrada de la Administración de Justicia deniegue la aprobación del remate, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.
Tratándose de la vivienda habitual del deudor, no se aprobará el remate por cantidad inferior al 70 por 100 de su valor de subasta, salvo que se haga por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos. En este caso, no se podrá aprobar el remate de la vivienda por menos del 60 por 100 de ese valor. Cuando el ejecutante haya sido el mejor postor ofreciendo un precio que no cumple esas condiciones, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, si el ejecutado no hace uso de su facultad de mejora, procederá a aprobar el remate de la vivienda por el 70 por 100 del valor de subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos si fuera inferior a ese porcentaje, con un mínimo del 60 por 100 de su valor de subasta. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.
4. Si por la cuantía de la puja el ejecutado pudiera ejercitar la facultad de mejorar la postura, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, transcurrido el plazo indicado, realizará la preceptiva notificación a quien hubiera resultado mejor postor informándole, en su caso, que la persona presentada por el ejecutado ha mejorado el precio ofrecido en la subasta y que se ordena la inmediata devolución del depósito efectuado para participar en ella.
Si no hubiera habido mejora, o ésta finalmente no se hubiera llevado a efecto, aprobado el remate, se requerirá al mejor postor para que en el plazo de veinte días efectúe el pago del resto del precio que ofreció, descontado el depósito. Verificado el ingreso, se dictará el decreto de adjudicación.
Si no realizara el pago, perderá su depósito, que se aplicará a los fines de la ejecución.
El punto 6 no entra. Fue modificado 1/25
7. En cualquier momento anterior:
1)
a la
aprobación del remate o
2)
de la
adjudicación al ejecutante,
podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando
íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y
costas.
En este supuesto, el letrado o letrada de la Administración de Justicia acordará mediante decreto la cancelación de la subasta o dejar sin efecto la misma, si ya hubiera concluido
8. Consignada, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se ordenará al Portal de Subastas la devolución de los depósitos de los postores que han reservado postura y se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.
También se ordenará la devolución de los depósitos de esos postores cuando el mejor postor haya sido el ejecutante, cuando la persona presentada por el ejecutado para mejorar postura haya ingresado el depósito requerido para ello, o cuando por cualquier otra causa hubiera quedado sin efecto la subasta con posterioridad a su celebración.
Artículo
671. Subasta sin ningún postor.
Si en la subasta no hubiere ningún postor, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento
del embargo.
No obstante, desde la
finalización de la subasta desierta, el ejecutado, por sí o a propuesta del
ejecutante, puede designar una persona que esté dispuesta a adjudicarse el bien
por un importe que sea igual o superior al 50 por ciento de su valor de subasta.
También se podrá adjudicar por
la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del
ejecutante, sin que pueda ser inferior al 40 por ciento del valor de subasta.
En este caso, la adjudicación
del bien supondrá la terminación de la ejecución por completa satisfacción del
ejecutante, quedando liberados el resto de bienes que pudieran garantizar el
pago de lo reclamado.
Si la petición de adjudicación
fuera por importe inferior, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá a la vista de
las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del
deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede,
las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la
realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación o no
aprobación del remate suponga para el deudor, para el propio ejecutante o para
terceros acreedores con sus derechos inscritos, y el beneficio que de ella
obtenga el acreedor. Contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe
recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de
ejecución.
En todo caso, las partes de la
ejecución pueden solicitar, de común acuerdo, la celebración de nueva subasta,
o proponer otras formas de satisfacción del derecho del ejecutante, conforme a
lo previsto por el artículo 640.
Artículo 705. Requerimiento y fijación de plazo. (Sigue en el art. 709)
Si el título ejecutivo obliga a HACER
alguna cosa (personalísima, es decir,
que no la puede hacer otra persona, por ejemplo: un escultor o un pintor),
el tribunal requerirá al deudor
para que la haga dentro de un plazo que fijará según:
a) la naturaleza del hacer y
b) las circunstancias que concurran.
A petición del ejecutante y a su costa, el o la Letrada de la Administración de Justicia podrá delegar en el o la profesional de la Procura de aquél la práctica de dicho requerimiento.
Leer solo, artículo nada importante y nunca preguntado: Artículo 707. Publicación de la sentencia en medios de comunicación.
Cuando la sentencia ordene la publicación o difusión, total o parcial, de su contenido en medios de comunicación a costa de la parte vencida en el proceso, podrá despacharse la ejecución para obtener la efectividad de este pronunciamiento, requiriéndose por el LAJ al ejecutado para que contrate los anuncios que resulten procedentes.
A petición del ejecutante y a su costa, el o la Letrada de la Administración de Justicia podrá delegar la práctica de este requerimiento en la persona profesional de la Procura.
Artículo 709. Condena de hacer personalísimo.
Si, al cabo del año, el ejecutado continuare rehusando hacer lo que dispusiese el título, proseguirá la ejecución:
1)
para entregar al ejecutante un equivalente
pecuniario de la prestación o
2)
para la adopción de cualesquiera otras medidas que resulten idóneas para
la satisfacción del ejecutante y que, a petición de éste y oído el ejecutado, podrá acordar el Tribunal.
A petición del ejecutante y a su costa, el o la Letrada de la Administración de Justicia podrá acordar que la práctica de los requerimientos se realice por la persona profesional de la Procura.
Artículo 710. Condenas de no hacer.
a)
deshaga lo mal hecho si fuere posible,
b)
indemnice los daños y perjuicios causados y, en su
caso,
c)
se abstenga de reiterar el
quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a
la autoridad judicial.
Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga lo mal hecho se le intimará por el LAJ con la imposición de multas por cada mes que transcurra sin deshacerlo.
A petición del ejecutante y a su costa, el o la Letrada de la Administración de Justicia podrá acordar que estas resoluciones sean notificadas por la persona profesional de la Procura.
Artículo 727. Medidas cautelares específicas.
Conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrán acordarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:
5.ª La anotación preventiva de demanda, o de inicio de un medio de solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros, conforme a lo dispuesto en el artículo 722, cuando estos se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos.
Artículo 730. Momentos para solicitar las medidas cautelares.
2. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad.
En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo Tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas en los 20 días siguientes a su adopción.
El letrado o letrada de la administración de justicia, de oficio, acordará mediante decreto que:
1)
se alcen o
revoquen los actos de cumplimiento que hubieran
sido realizados,
2)
condenará al solicitante en las costas y
3)
declarará que es responsable de los daños y perjuicios
que haya producido al sujeto
respecto del cual se adoptaron las
medidas.
Cuando las medidas cautelares se hubieren acordado antes del inicio de un procedimiento de solución adecuada de controversias o durante su pendencia, alcanzado el acuerdo éste habrá de ser puesto de manifiesto ante el tribunal.
En este acuerdo las partes deberán pronunciarse sobre el alzamiento, mantenimiento o modificación de las medidas cautelares adoptadas.
Si ambas partes solicitan el alzamiento se ordenará por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia.
En otro caso, se dará cuenta al tribunal que, oídas las partes, resolverá lo procedente atendiendo a las circunstancias concurrentes.
Si se hubiese practicado anotación preventiva de inicio de un procedimiento de solución extrajudicial, la anotación de demanda en el mismo asunto producirá sus efectos desde la fecha de la anotación vigente del procedimiento de solución extrajudicial.
Las partes podrán solicitar el alzamiento de las medidas cautelares ante el tribunal competente en el plazo de veinte días desde la terminación del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida en caso de que dicha propuesta inicial de acuerdo no obtenga respuesta.
Artículo 818. Oposición del deudor.
2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el letrado o letrada de la administración de justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de 10 DÍAS.
Presentado el escrito de impugnación o
transcurrido el plazo sin haberse efectuado, se dictará diligencia de
ordenación acordando conceder a ambas partes el plazo de cinco días a fin de
que propongan la prueba que quieran practicar, debiendo, igualmente, indicar
las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas
por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia a la vista para
que declaren en calidad de parte, testigos o peritos.
A tal fin, facilitarán todos los datos y
circunstancias precisos para llevar a cabo la citación y podrán pedir
respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los
trámites establecidos en el artículo 381, continuando el procedimiento por los
trámites del artículo 438.9 y siguiente.
Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha
cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro
del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el letrado o la
letrada de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las
actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el
decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al
demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que
no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez o jueza para
que resuelva lo que corresponda.
SE INTRODUCE UNA NUEVA
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA CON LA SIGUIENTE REDACCIÓN:
Disposición adicional undécima. Consentimiento
informado para funciones atribuidas a profesionales de la procura.
El Ministerio de Justicia aprobará un formulario que
acredite el consentimiento informado de la parte representada para los actos de
comunicación, tareas de auxilio y cooperación con los tribunales y actividades
materiales del proceso de ejecución que sean expresamente encomendadas al
procurador o procuradora, por delegación del juez, jueza o tribunal, en su
caso. El formulario deberá precisar que la parte representada da su
consentimiento a la realización de actuaciones por el procurador o procuradora a
su costa y que, si no fueran realizadas por éstos, lo serían por el tribunal.
SE INTRODUCE UNA NUEVA
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA CON LA SIGUIENTE REDACCIÓN:
Disposición adicional duodécima.
Referencias a la mediación.
Todas las referencias que en la presente ley se
realizan a la mediación han de entenderse referidas también a cualquier otro de
los medios adecuados de solución de controversias previstos por la Ley Orgánica
de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.