La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia ha introducido reformas en todas las leyes jurisdiccionales en diferente medida.
Dichas modificaciones:
NO ENTRAN EN EL EXAMEN DE ESTA CONVOCATORIA
IREMOS SUBIENDO AL BLOG LAS MODIFICACIONES QUE SE PRODUJERON EN CADA LEY
LO QUE SE HA MODIFICADO DE CADA ARTÍCULO APARECERÁ EN ROJO
HAY QUE TENER EN CUENTA QUE HAY ARTÍCULOS QUE HAN SIDO MODIFICADOS PERO QUE NO SE PIDEN EN LOS PROGRAMAS DE LOS CUERPOS GENERALES.
A DIFERENCIA DE ACADEMIAS, EDITORIALES Y OTROS PREPARADORES QUE ENVÍAN A LOS OPOSITORES TODA LA LEY REFORMADORA SIN FILTRAR LA INFORMACIÓN, AQUÍ TENDRÁN LO QUE EXÁCTAMENTE SE HA CAMBIADO DE CADA ARTÍCULO PARA QUE PUEDAN COMPARAR EL ALCANCE DE LA REFORMA.
LEY 36/2011 DE 10 DE
OCTUBRE DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL
El TÍTULO IV De los actos
procesales, artículos 42 al 62, 21 en total, no entra en los programas a
los Cuerpos Generales, han sido preguntados 9 de ellos, pero solo una parte,
ver en el libro “Artículos de Examen”. SE MODIFICÓ EL 50 POR LA LEY 1-25
Artículo 65. Efectos de la solicitud de conciliación o de mediación previa. Los laudos arbitrales.
1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha de dicha presentación, reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles desde su presentación sin que se haya celebrado.
LA REFORMA DEL PUNTO 1 LO ÚNICO QUE HA CAMBIADO ES EL ORDEN DE LAS PALABRAS, PERO DICE EXACTAMENTE LO MISMO
2. En todo caso, transcurridos 30 DÍAS, computados en la forma indicada en el número anterior,:
A)
sin haberse celebrado el acto de conciliación o
B)
sin haberse iniciado mediación
C) o alcanzado acuerdo en la misma
se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.
EN EL PUNTO 2 SE HA QUITADO LO QUE ESTÁ EN ROJO, ES DECIR LA REFORMA NO HA AFECTADO EN NADA
El CAPÍTULO I De los actos preparatorios y diligencias preliminares, de la anticipación y aseguramiento de la prueba y de las medidas cautelares, Sección 1.ª Actos preparatorios y diligencias preliminares, artículos 76 y 77, y Sección 2.ª Anticipación y aseguramiento de la prueba, artículos 78 y 79, no entran en el programa de los Cuerpos Generales, de los 4 artículos (muy extensos) solo ha sido preguntado un punto de uno de ellos en 4 ocasiones, ver en el libro “Artículos de Examen”. SE MODIFICÓ EL 79 POR LA L0 1-25
Se suprime el apartado 2 del artículo 80, pasando el actual apartado 3 a numerarse como 2
Artículo 82. Señalamiento de los actos de conciliación y juicio.
1. De ser admitida la demanda, una vez verificada la concurrencia de los requisitos exigidos, en la misma resolución de admisión a trámite el letrado o letrada de la Administración de señalará el día y la hora en que hayan de tener lugar sucesivamente los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar un mínimo de 10 DÍAS entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos, salvo en los supuestos en que la Ley disponga otro distinto y en los supuestos de nuevo señalamiento después de una suspensión.
En el caso de que la representación corresponda al abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de la Administración Local o al letrado o la letrada de las Cortes Generales, la resolución de admisión a trámite señalará el día y la hora en que deba tener lugar el acto del juicio.
En el señalamiento de las vistas y juicios el secretario judicial atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la LEC (método e instrucciones que se deben seguir) y procurará, en la medida de lo posible, señalar en un mismo día los que se refieran a los mismos interesados y no puedan ser acumulados, así como relacionar los señalamientos de los procesos en los que se deba intentar la conciliación previa por parte del letrado o la letrada de la Administración de Justicia con los exentos de dicho trámite.
En especial, las audiencias y vistas que requieran la presencia del representante del Ministerio Fiscal, abogado del Estado, letrados de las Cortes Generales, letrados o letradas de la Administración de la Seguridad Social, de las Comunidades Autónomas o de la Administración Local, serán agrupadas, señalándose de forma consecutiva.
2. LA CELEBRACIÓN DE LOS ACTOS DE CONCILIACIÓN Y JUICIO, EL PRIMERO ANTE EL LETRADO O LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL SEGUNDO ANTE EL JUEZ O MAGISTRADO,
tendrá lugar en DISTINTA convocatoria,
debiendo hacerse a este efecto la citación en forma, con entrega a los demandados, a los interesados y, en su caso, al Ministerio Fiscal, de copia de la demanda y demás documentos;
así como requiriendo de la Administración pública la remisión del expediente administrativo, cuando proceda, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
El señalamiento del acto de conciliación en convocatoria separada y anticipada a la fecha del juicio podrá establecerse a instancia de cualquiera de las partes, si estimaran razonadamente que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, o de oficio por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia si entendiera que, por la naturaleza y circunstancias del litigio o por la solución dada judicialmente en casos análogos, pudiera ser factible que las partes alcanzaran un acuerdo.
3. El acto de conciliación anticipada se celebrará a partir de los diez días desde la admisión de la demanda, y en todo caso con una antelación mínima de treinta días a la celebración del acto del juicio, salvo los supuestos fijados en esta ley.
También en el señalamiento del acto de conciliación anticipada se procurará fijar para un mismo día los procedimientos que se refieran a los mismos interesados y no puedan ser acumulados.
Intentada la conciliación anticipada ante el letrado o la letrada de la Administración de Justicia, se tendrá por celebrada sin necesidad de reiterarse el día de la vista, salvo que con anterioridad a la celebración del acto de juicio las partes manifiesten su intención de alcanzar un acuerdo.
El punto 3 pasa a ser el punto 4:
4. En las cédulas de citación se hará constar que los actos de conciliación y juicio no podrán suspenderse por incomparecencia del demandado, salvo causas justificadas y en los supuestos legalmente previstos.
También se consignará que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse y que podrán formalizar conciliación en evitación del juicio, por medio de comparecencia ante la oficina judicial, sin esperar a la fecha del señalamiento, o en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 84.
Asimismo podrán someter la cuestión litigiosa a los procedimientos de mediación que pudieran estar constituidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, adoptando las medidas oportunas a tal fin, sin que ello dé lugar a la suspensión, salvo que de común acuerdo lo soliciten ambas partes, justificando la sumisión a la mediación, y por el tiempo máximo establecido en el procedimiento correspondiente, que en todo caso NO PODRÁ EXCEDER DE 15 DÍAS.
5. En la citación también se requerirá el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse. La prueba se deberá presentar en formato electrónico, salvo que la parte no venga obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, en cuyo caso se admitirá la presentación en papel o en otros soportes no digitales.
Transcurrido este plazo, sólo se admitirán a la parte actora o demandada los documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
1.º Ser de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dicho momento procesal.
2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3.º No haber sido posible obtener la prueba documental o dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se hubiera efectuado en plazo la designación del archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación o anunciado, en su caso, el dictamen.
Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluido el plazo indicado en este apartado, las demás partes podrán alegar en el juicio la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos indicados. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa dentro de los límites fijados en el apartado 4 del artículo 75.
El punto 5 pasa a ser el punto 6:
6. Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al abogado del Estado, se le concederá UN PLAZO DE 22 DÍAS para la consulta a la Abogacía General del Estado-
Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, se le concederá igualmente UN PLAZO DE 22 DÍAS (en civil 60 días) para la consulta a la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.
ESTE MISMO PLAZO se entenderá, respecto de las Comunidades Autónomas, para consulta al organismo que establezca su legislación propia, así como cuando la representación y presencia en juicio sea atribuida al letrado de las Cortes Generales.
El señalamiento del juicio se hará de modo que tenga lugar en fecha posterior AL INDICADO PLAZO.
Artículo 83. Suspensión de los actos de conciliación y juicio.
3. La incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de los actos de conciliación y juicio, continuando éste sin necesidad de declarar su rebeldía y sin perjuicio de la sanción que, por esta circunstancia, se podrá imponer en sentencia en los términos establecidos en el artículo 97.3
Artículo 84. Celebración del acto de conciliación.
1. El letrado o letrada de la administración de justicia:
a)
intentará la conciliación, llevando a
cabo la labor mediadora que le es propia, y
b)
advertirá a las partes de los derechos y
obligaciones que pudieran corresponderles.
Si las partes alcanzan la avenencia,
c)
dictará decreto aprobándola y acordando,
además, el archivo de las actuaciones.
Del mismo modo, corresponderá el letrado o letrada de la administración de justicia la aprobación del acuerdo alcanzado por las partes antes del día señalado el acto del juicio, de haberse señalado conciliación anticipada, o en la misma fecha del juicio de tratarse de conciliación y juicio señalados sucesivamente. A tal efecto las partes podrán anticipar la conciliación por vía telemática.
Cuando el acuerdo venga firmado digitalmente por todas las partes, se dictará decreto en el plazo máximo de tres días. En su defecto, y para su posterior ratificación y firma, se citará a las partes a comparecencia en un plazo máximo de cinco días.
La conciliación y la resolución aprobatoria, oral o escrita, se documentarán en la propia acta de comparecencia.
La conciliación alcanzada ante el letrado o letrada de la administración de justicia y los acuerdos logrados entre las partes aprobados por aquél tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial.
3. En caso de no haber avenencia ante el letrado o letrada de la administración de justicia y procederse a la celebración del juicio, la aprobación del acuerdo conciliatorio que, en su caso, alcanzasen las partes en dicho momento corresponderá al juez o jueza o tribunal ante el que se hubiere obtenido mediante resolución oral o escrita documentada en el propio acuerdo.
Sólo cabrá nueva intervención del secretario judicial aprobando un acuerdo entre las partes si el acto del juicio se llegase a suspender por cualquier causa.
Artículo 85. Celebración del juicio
1. En el acto del juicio, habiéndose dado cuenta de lo actuado, se resolverá, en primer término, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez, la jueza o el tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.
A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.
La Sección 3.ª De las pruebas, artículos 90 al 96, 7 en total, no entran en el programa de los Cuerpos Generales, se han preguntado 3 de ellos (solo una pequeña parte) muy pocas veces, ver en el libro “Artículos de Examen”. SE MODIFICÓ EL 90 POR LA LO 1-25
Artículo 196. Escrito de interposición.
1. El escrito interponiendo el recurso de suplicación se presentará ante el juzgado que dictó la resolución
impugnada, con tantas copias cuantas sean las partes
recurridas.
El TÍTULO III Del recurso de casación y demás procesos atribuidos al conocimiento del Tribunal Supremo, artículos 205 al 217, 13 en total, no entra en el programa de los Cuerpos Generales y nunca fue preguntado. SE MODIFICÓ EL 210 POR LA LO 1-25
Artículo 219. Finalidad del recurso. Legitimación del Ministerio Fiscal.
1. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias:
a)
entre sí,
b)
con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales
Superiores o
c)
con sentencias del Tribunal Supremo,
respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a (otro término raro propio del legislador social, debería decir “con fundamento en”) HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, siempre que la Sala Social del Tribunal Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo.
Existe interés casacional objetivo cuando se de alguno de los siguientes supuestos:
a) Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala.
b) Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa.
c) Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la
jurisprudencia.
3. El Ministerio Fiscal, en su función de defensa de la legalidad, de oficio o a instancia de los sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes o entidades públicas que, por las competencias que tengan atribuidas, ostenten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa, y con independencia de la facultad que ordinariamente tiene atribuida conforme al artículo siguiente de esta Ley, podrá interponer recurso de casación para unificación de doctrina.
Dicho recurso podrá interponerse en los siguientes casos:
a) Cuando, sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate, se hayan dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores de Justicia, en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancialmente iguales.
b) Cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos.
c) Cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en la instancia.
d) Cuando no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo.
e) Cuando la cuestión debatida presente interés casacional objetivo».
Artículo 221. Forma y contenido del escrito de preparación del recurso.
1. El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.
2. El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos.
El escrito deberá:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Artículo 223. Interposición del recurso.
2. El escrito de interposición del recurso
deberá ir firmado por abogado, con tantas copias
como partes recurridas, y reunir los requisitos del artículo 224.
Artículo 224. Contenido del escrito de interposición del recurso.
1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:
a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.
b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
c) La exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo.
5. Será de aplicación a los escritos de interposición y de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina lo preceptuado en el artículo 210.3 de esta ley.
Artículo 225. Decisión sobre la admisión del recurso.
1. Recibidos los autos en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,
si el letrado o letrada de la administración de justicia apreciara el defecto insubsanable de haberse preparado o interpuesto fuera de plazo
dictará decreto poniendo fin al trámite del recurso, contra el que sólo procederá recurso de revisión.
De apreciar defectos subsanables en la tramitación del recurso, o en su preparación e interposición, concederá a la parte UN PLAZO DE 10 DÍAS para la aportación de los documentos omitidos o la subsanación de los defectos apreciados.
De no efectuarse la subsanación en el tiempo y forma establecidos,:
a)
dará cuenta a la Sala para que resuelva lo que proceda y
b)
de dictarse auto poniendo fin al trámite del recurso,
c)
declarará la firmeza en su caso de la resolución
recurrida,
d)
con pérdida del depósito constituido y
e)
remisión de las actuaciones a la Sala de procedencia.
Contra dicho auto no procederá recurso alguno.
Puntos 2, 3 y 4 no van y nunca fueron preguntados. Los puntos 3 y 4 fueron reformados
5. Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas
dictará, EN EL PLAZO DE 3 DÍAS, dictará providencia sucintamente motivada declarando la inadmisión y la firmeza de la resolución recurrida, con imposición al recurrente de las costas causadas, de haber comparecido en el recurso las partes recurridas, en los términos establecidos en esta Ley y sin que quepa recurso contra dicha resolución.
El auto de la inadmisión comportará, en su caso, la pérdida del depósito constituido,
dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que
corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Cuando la inadmisión se refiera solamente a alguno de los motivos aducidos o a alguno de los recursos interpuestos, se dispondrá la continuación del trámite de los restantes recursos o motivos no afectados por la providencia de inadmisión parcial, sin que la resolución dictada al efecto sea recurrible.
MUY IMPORTANTE:
A PARTIR DEL ARTÍCULO 236 HASTA EL 305: 70 ARTÍCULOS EN TOTAL NO ENTRAN EN EL PROGRAMA DE LAS OPOSICIONES A LOS CUERPO GENERALES.
EN CONVOCATORIAS OFICIALES HAN SIDO PREGUNTADOS SOLAMENTE 13 DE ELLOS Y DE LOS MISMOS UNA PEQUEÑA PARTE, VER EN EL LIBRO “ARTÍCULOS DE EXAMEN”
No obstante aquí están los artículos reformados:
Se introduce un nuevo cuarto párrafo, pasando el actual cuarto a ser quinto, en el apartado 1, y un nuevo segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 236, con la siguiente redacción:
Si la Sala apreciara la concurrencia de cualquiera de tales causas de inadmisión dictará auto, contra el cual no cabe recurso.
Si la Sala apreciara la concurrencia de cualquiera de tales causas de inadmisión dictará auto, contra el cual no cabe recurso.
Se modifica el apartado 2 del artículo 260, que queda redactado como sigue:
2. El tribunal, mediante auto, rechazará de plano y sin sustanciación alguna la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista, así como la que se interponga con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta.
Se modifica el artículo 264, que queda redactado como sigue:
Artículo 264. Realización de los bienes.
La realización de los bienes embargados se ajustará a lo dispuesto en la legislación procesal civil.
SE REFORMARON DISPOSICIONES ADICIONALES QUE NO HAY QUE ESTUDIAR