martes, 23 de marzo de 2021

¿CÓMO PREFIERES ESTUDIAR?



 ASÍ?: 

  Artículo 104.

Las acciones penales que nacen de los delitos de estupro, calumnia e injuria tampoco podrán ser ejercitadas por otras personas ni en manera distinta que las prescritas en los respectivos artículos del Código Penal.

Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos falsos o relativos a la vida privada, con el que se perjudique u ofenda a particulares, y en injurias leves sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes.

Artículo 105.

1. Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada.

2. En los delitos perseguibles a instancias de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida.

La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención.


 O ASÍ?:

Artículo 104.

Las acciones penales que nacen de los delitos de estupro (término arcaico, ha desaparecido del CP con la reforma del año 1995, esta figura se regula actualmente de forma desdoblada en los artículos 181.3 y 183), calumnia (arts. 205 al 207 CP) e injuria (arts. 208 al 210),

tampoco podrán ser ejercitadas por otras personas (únicos delitos privados), ni en manera distinta que las prescritas en los respectivos artículos del Código Penal.

(Acusador privado: la acusación privada está reducida a los delitos de calumnia e injuria, el Código penal impone que la persecución de estos delitos se hará a través de querella).

Las faltas (las injurias leves que antes se enjuiciaban en vía penal como falta, han quedado despenalizadas tras la reforma del 2015, salvo que se profieran contra alguna de las personas especialmente vulnerables a las que se refiere el artículo 173.2 CP) consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos falsos o relativos a la vida privada, con el que se perjudique u ofenda a particulares, y en injurias leves sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes.

Artículo 105. (Ver art. 271)

1.- Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular (es el titular del bien jurídico protegido, que ha sido ofendido por un delito público o semi público y ejercita la acción penal) en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada (únicamente calumnia e injuria)

Salvo punto 2:

2.- En los delitos perseguibles a instancias de la persona agraviada (Acusador privado: la acusación privada está reducida a los delitos de calumnia e injuria, el Código penal impone que la persecución de estos delitos se hará a través de querella) también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida.

La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención.


 ASÍ?:

                                                                            TÍTULO III

Objeto del recurso contencioso-administrativo

CAPÍTULO I

Actividad administrativa impugnable

Artículo 25.

1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 26.

1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 27.

1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.

2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.

3. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.

 

O ASÍ?:


TÍTULO III. OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.


CAPÍTULO I. ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNABLE.


ACTOS:


Expresos: Cuando la Administración resuelve expresamente una petición o reclamación de un ciudadano tras haberse tramitado el correspondiente expediente administrativo que pongan fin a la vía administrativa.


Presuntos: inactividad por parte de la administración, por ejemplo: cuando un ciudadano reclame y la Administración no resuelva y que ponga fin a la vía administrativa.


Actuación en vía de hecho: Cuando la Administración hace algo sin que lo haya ordenado una disposición o una resolución dictada por autoridad o funcionario responsable.


Inactividad de la administración


Actos en aplicación de una norma de carácter general de rango inferior a la ley.


DISPOSICIONES:

De carácter general, no tienen un destinatario concreto, por lo que hay una multitud indeterminada interesada, rango inferior a la ley.

De carácter particular, norma con rango reglamentario dictada para regular a un colectivo identificado.


Artículo 25. 

1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con:

a)  las disposiciones de carácter general  

b)  con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa 

1)  ya sean definitivos  

2)  de trámite, si estos últimos deciden:

a)    directa o indirectamente el fondo del asunto,

b)  determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento,

c)   producen indefensión o

d)  perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

2. También es admisible el recurso contra:

a)   la INACTIVIDAD de la Administración y

b)  contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho (actuación de la Administración fuera de su ámbito de competencia por órgano manifiestamente incompetente o realizada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido), en los términos establecidos en esta Ley.


Artículo 26.

1. Además de la IMPUGNACIÓN DIRECTA de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

2. La FALTA DE IMPUGNACIÓN DIRECTA de una disposición general O LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO QUE FRENTE A ELLA SE HUBIERA INTERPUESTO NO IMPIDEN la impugnación de los ACTOS DE APLICACIÓN con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.


Artículo 27. (Ver art.123)

1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada:

a)   DEBERÁ PLANTEAR LA CUESTIÓN DE ILEGALIDAD

b)  ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición,

c)   salvo lo dispuesto en los 2 apartados siguientes.

2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.

3. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el TRIBUNAL SUPREMO anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.


ASÍ?:

Artículo 21. Intervención de abogado, graduado social colegiado o procurador.

1. La defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia. En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado. En el recurso de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será preceptiva la defensa de abogado. Cuando la defensa sea facultativa, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, podrá utilizarla sin embargo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos con las excepciones contempladas en la legislación sobre asistencia jurídica gratuita.

2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, lo hará constar en la demanda. Asimismo, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado.

3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de letrado, el secretario judicial adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.

4. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del sistema de seguridad social que, por disposición legal ostentan todos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dará lugar a la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones. Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión deberá seguir el procedimiento previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

5. Los funcionarios y el personal estatutario en su actuación ante el orden jurisdiccional social como empleados públicos gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los mismos términos que los trabajadores y beneficiarios del sistema de seguridad social.


 O ASÍ?:


Artículo 21. Intervención de abogado, graduado social colegiado o procurador.

1. La defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia.

En el recurso de suplicación los litigantes habrán de: 

1) estar defendidos por abogado o 

2) representados técnicamente por graduado social colegiado.

En el recurso de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será preceptiva la defensa de abogado.

Cuando la defensa sea facultativa, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, podrá utilizarla sin embargo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos con las excepciones contempladas en la legislación sobre asistencia jurídica gratuita.

2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio: 

a) asistido de abogado o 

b) representado técnicamente por graduado social colegiado o 

c) representado por procurador, 

lo hará constar en la demanda.

Asimismo, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, DENTRO DE LOS 2 DÍAS SIGUIENTES al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, designar abogado EN OTRO PLAZO IGUAL o solicitar su designación a través del turno de oficio.

La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado.

3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de letrado, el LAJ adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.

Importante: 

4. La solicitud de designación de abogado POR EL TURNO DE OFICIO por los trabajadores y los beneficiarios del sistema de seguridad social que, por disposición legal ostentan todos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, DARÁ LUGAR A LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS DE CADUCIDAD O LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.

Pero veamos lo que dice al respecto el ART. 16 LEY ASISTENCIA JURÍDICA: 

La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita NO SUSPENDERÁ EL CURSO del proceso, PERO……..

A fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia.

Es decir: 

PRECLUSIÓN: si el Juez lo estima oportuno. 

CADUCIDAD: en todo caso. 

PRESCRIPCIÓN: suspenderá el plazo si no fuese posible nombrar abogado en los plazos establecidos en la propia LAJG.

Diferencia entre la LJS y la LAJG: suspende o no el plazo de preclusión, caducidad o prescripción la petición de asistencia jurídica gratuita: EN LA LJS ES DESDE LA SOLICITUD Y EN LA LAJG NO

Punto 4 in fine y punto 5 no entran y nunca han sido preguntados.