La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia ha introducido reformas en todas las leyes jurisdiccionales en diferente medida.
Dichas modificaciones:
NO ENTRAN EN EL EXAMEN DE ESTA CONVOCATORIA
IREMOS SUBIENDO AL BLOG LAS MODIFICACIONES QUE SE PRODUJERON EN CADA LEY
LO QUE SE HA MODIFICADO DE CADA ARTÍCULO APARECERÁ EN ROJO
HAY QUE TENER EN CUENTA QUE HAY ARTÍCULOS QUE HAN SIDO MODIFICADOS PERO QUE NO SE PIDEN EN LOS PROGRAMAS DE LOS CUERPOS GENERALES.
A DIFERENCIA DE ACADEMIAS, EDITORIALES Y OTROS PREPARADORES QUE ENVÍAN A LOS OPOSITORES TODA LA LEY REFORMADORA SIN FILTRAR LA INFORMACIÓN........
AQUÍ TENDRÁN LO QUE EXÁCTAMENTE SE HA CAMBIADO DE CADA ARTÍCULO PARA QUE PUEDAN COMPARAR EL ALCANCE DE LA REFORMA.
LA LOPJ FUÉ LA QUE MÁS MODIFICACIONES HA SUFRIDO DE LAS 5 LEYES PROCESALES
AQUÍ LES DEJO EL ANÁLISIS DE ARTÍCULO POR ARTÍCULO
Artículo
2. (Art.
117.3.4 CE)
2. Los
jueces, las juezas y Tribunales no ejercerán más funciones que las
señaladas en el párrafo anterior, las de Registro Civil y las demás que expresamente les sean
atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho.
Artículo
7.
3.
Los jueces y las juezas y Tribunales protegerán
los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que
en ningún caso pueda producirse indefensión.
Para la defensa de estos
últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y
grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su
defensa y promoción.
Artículo
9.
1.
Los jueces y juezas y Tribunales ejercerán su jurisdicción
exclusivamente en aquellos casos en que
les venga atribuida por esta u otra Ley (por ejemplo las respectivas leyes
de cada jurisdicción).
2.
Los jueces y juezas, así como los Tribunales del orden
civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro
orden jurisdiccional (esto se denomina vis atractiva de la jurisdicción
civil y podemos encontrar artículos que así lo confirman en casi todas las
leyes reguladoras de jurisdicciones).
En
este orden civil, corresponderá a la jurisdicción militar la prevención de los
juicios de testamentaria y de abintestato de los miembros de las Fuerzas
Armadas que, en tiempo de guerra, fallecieren en campaña o navegación,
limitándose a la practica de la asistencia imprescindible para disponer el
sepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de
sus bienes, dando siempre cuenta a la Autoridad judicial civil competente.
Artículo
11.
2. Los jueces y juezas, así como los Tribunales rechazarán
fundadamente (las resoluciones de los jueces y tribunales siempre deben ser
fundadas por el principio de legalidad y seguridad jurídica) las peticiones,
incidentes y excepciones
que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley
o procesal.
3. Los jueces y juezas, así
como los Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva
consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre
las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos
formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el
procedimiento establecido en las leyes.
Libro I: De
la extensión y límites de la Jurisdicción y de la Planta y Organización de los
Tribunales, se modificó esta rúbrica LO 1/25
De los
títulos 1, 2 y 3 se modificaron artículos, pero no hay que estudiarlos porque
no entran en el programa de los Cuerpos Generales
Artículo 65.
La Sala de lo Penal (actualmente en ella hay 4 Secciones) de la Audiencia Nacional conocerá:
1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a la
Sección de lo Penal del Tribunal Central de
Instancia, de las causas por los siguientes delitos: (LOS PUNTOS DE LOS
DELITOS NO SE MODIFICARON)
5.º De los RECURSOS establecidos
en la Ley contra las sentencias y otras
resoluciones:
a)
de la Sección de lo Penal,
b)
de la Sección de Instrucción, incluidas sus funciones como Jueces de
garantías en los delitos de los que conozca la Fiscalía Europea,
c)
y de la Sección de Menores, del Tribunal Central de Instancia.
6.º De los RECURSOS contra las resoluciones dictadas por la Sección de
Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia de
conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.
Artículo 66.
La Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá:
a) En única instancia, de los
recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los
Ministros, Ministras, Secretarios y Secretarias de Estado que la ley no atribuya a Sección de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Central de Instancia.
c) De los recursos devolutivos
que la ley establezca contra las resoluciones de la
Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia.
e) De las cuestiones de competencia
que se puedan plantear entre los magistrados y
magistradas de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central
de Instancia y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la
ley.
Artículo 73.
5. Le corresponde, igualmente, la decisión
de las cuestiones de competencia entre Secciones de
Menores de Tribunales de Instancia de distintas provincias de la
comunidad autónoma.
Artículo 74.
1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los
Tribunales Superiores de Justicia conocerán,
EN ÚNICA INSTANCIA, de los RECURSOS que se deduzcan en relación con:
a) Los actos de las Entidades
locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo
conocimiento no esté atribuido a las Secciones de lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Instancia.
2. EN SEGUNDA INSTANCIA de las APELACIONES promovidas contra
sentencias y autos dictados en las Secciones de lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Instancia y de los
correspondientes recursos de queja.
3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta ley, el
conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes dictadas en las Secciones de lo Contencioso-Administrativo de los
Tribunales de Instancia.
4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre las Secciones de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de
Instancia con sede en la comunidad autónoma.
5. Corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los
Tribunales Superiores de Justicia autorizar, mediante auto, el requerimiento de
información por parte de autoridades autonómicas de protección de datos a los
operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información,
cuando ello sea necesario de acuerdo con la legislación específica.
Artículo 75.
La Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia conocerá:
1.º En única instancia, de los
procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de
los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de una Sección de lo Social del Tribunal de Instancia y no superior al
de la Comunidad Autónoma.
2.º De los recursos que establezca
la ley contra las resoluciones dictadas por las
Secciones de lo Social de los Tribunales de Instancia de la comunidad
autónoma, así como de los recursos de suplicación y los demás que prevé la ley contra
las resoluciones de las Secciones de lo Mercantil de
los Tribunales de Instancia de la comunidad autónoma en materia laboral,
y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma
materia.
3.º De las cuestiones de competencia
que se susciten entre las Secciones de lo Social de los
Tribunales de Instancia de la Comunidad Autónoma.
Artículo 82.
1. Las Audiencias Provinciales conocerán:
EN EL ORDEN PENAL:
1.º De las CAUSAS POR DELITO, a
excepción de los que la Ley atribuye al conocimiento de
las Secciones de lo Penal de los Tribunales de Instancia o de otros
Tribunales previstos en esta Ley.
2.º De los RECURSOS que
establezca la ley contra las resoluciones dictadas las
Secciones de Instrucción y de lo Penal de los Tribunales de Instancia de
la provincia.
Para el conocimiento de los recursos
contra resoluciones de las Secciones de Instrucción de los
Tribunales de Instancia por
delitos leves la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado,
mediante un turno de reparto.
3.º De los RECURSOS que
establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por las Secciones de Violencia sobre la Mujer y por las Secciones
de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia.
A fin de facilitar el
conocimiento de estos recursos,
y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse una o varias de sus secciones de
conformidad con lo previsto en el artículo 80.3
de la presente Ley Orgánica.
Esta especialización se extenderá a aquellos
supuestos en que corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en
primera instancia de asuntos instruidos por las
Secciones de Violencia sobre la Mujer, por las Secciones de Violencia contra la
Infancia y la Adolescencia y por las Secciones de Instrucción de los Tribunales
de Instancia de la provincia, en procedimientos en los que las víctimas sean
niños, niñas o adolescentes o víctimas de violencia sobre la mujer.
4.º Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra
las resoluciones de las Secciones de Menores de los Tribunales de Instancia con
sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.
5.º De los RECURSOS que establezca la ley contra las resoluciones de las Secciones de Vigilancia Penitenciaria de los Tribunales
de Instancia, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal
de la Audiencia Nacional.
6.º De los procedimientos de
decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.
2. Las
audiencias provinciales conocerán EN
EL ORDEN CIVIL:
1.º De los recursos que
establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia de la
provincia de la provincia.
Para el conocimiento de los recursos
contra resoluciones de las
Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia que se sigan por los
trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se
constituirá con un solo Magistrado o magistrada,
mediante un turno de reparto.
2.º De los recursos que
establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad y en materia
civil, por las Secciones de Violencia sobre la Mujer y las Secciones de
Violencia contra la Infancia y la Adolescencia de los Tribunales de Instancia
de la provincia.
A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al
número de asuntos existentes, podrán especializarse una o varias de sus
Secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 82 bis y 80.3 de la
presente ley orgánica.
3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas
en primera instancia por las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de
Instancia, salvo las que se dicten en incidentes concursales en materia
laboral. Asimismo, conocerán de los recursos contra aquellas resoluciones que
agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la
Oficina Española de Patentes y Marcas.
3. Asimismo,
la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante especializadas en
materia mercantil conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva,
de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 133 del Reglamento
(UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017
sobre la marca de la Unión Europea y el Reglamento (CE) 6/2002, del Consejo, de
12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el
ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio
nacional, y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca de la
Unión Europea.
4. Corresponde
igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento:
1.º De las
cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre los
jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de un mismo o distinto
Tribunal de Instancia de la provincia.
2.º De las
recusaciones de sus magistrados y magistradas, cuando la competencia no esté
atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales
Superiores de Justicia.
Artículo 82 bis.
1. El Consejo General del
Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia,
podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial
asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan contra las resoluciones
dictadas por los jueces, las juezas, los magistrados y
las magistradas de las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia de la
provincia sobre determinadas materias.
2. El Consejo General del
Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia,
podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial
asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan contra las resoluciones
dictadas en primera instancia por los jueces, las
juezas, los magistrados y las magistradas de las Secciones de Violencia sobre
la Mujer, de las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y
de las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad de la provincia.
3. El Consejo General del
Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia,
podrá acordar que una o varias secciones de la misma Audiencia Provincial
asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan contra las resoluciones
dictadas en primera instancia por los jueces, las
juezas, los magistrados y las magistradas de las Secciones de lo Mercantil
y de los recursos contra aquellas resoluciones que agoten la vía administrativa
dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes
y Marcas.
El acuerdo de especialización
deberá adoptarse necesariamente cuando el número de plazas
de magistrados y magistradas de las Secciones de lo Mercantil existentes
en la provincia fuera superior a cinco.
Si las secciones
especializadas fueran más de una, el Consejo General del Poder Judicial deberá
distribuir el conocimiento de los recursos entre ellas,
en atención a las materias atribuidas a la competencia de las Secciones de lo
Mercantil de los Tribunales de Instancia.
4. Los acuerdos a que se
refiere el presente artículo serán objeto de publicación en el “Boletín Oficial
del Estado” y producirán efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en
que se adopten, salvo que, por razones de urgencia, razonadamente se establezca
otro momento anterior.
Artículo 84.
1. Habrá un Tribunal de Instancia en cada partido judicial, con sede en
su capital, de la que tomará su nombre.
2. Los Tribunales de Instancia estarán integrados por una Sección Única,
de Civil y de Instrucción. En los supuestos determinados por la Ley 38/1988, de
28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, el Tribunal de Instancia
se integrará por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción.
Además de las anteriores, los Tribunales de Instancia podrán estar
integrados por alguna o varias de las siguientes Secciones:
a) De Familia, Infancia y Capacidad.
b) De lo Mercantil.
c) De Violencia sobre la Mujer.
d) De Violencia contra la Infancia y la Adolescencia.
e) De lo Penal.
f) De Menores.
g) De Vigilancia Penitenciaria.
h) De lo Contencioso-Administrativo.
i) De lo Social.
3. Cada Tribunal de Instancia contará con una Presidencia. Las Secciones
del Tribunal de Instancia contarán con una Presidencia de Sección cuando
concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el Tribunal de Instancia hubiere dos o más Secciones.
b) Que en la Sección de que se trate existan ocho o más plazas
judiciales.
c) Que el número total de plazas judiciales del Tribunal de Instancia sea
igual o superior a doce.
4. El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a los jueces,
las juezas, los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en las
diferentes Secciones que integren los Tribunales de Instancia. Su adscripción a
las referidas Secciones será funcional.
Conforme a criterios de racionalización del trabajo, los jueces, las
juezas, los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en una
Sección del Tribunal de Instancia podrán conocer de los asuntos de nuevo
ingreso de otras Secciones que lo integren, siempre que se trate de asuntos del
mismo orden jurisdiccional.
Esta asignación se realizará mediante acuerdo del Consejo General del
Poder Judicial, a propuesta de la Presidencia del Tribunal y oída la Junta de
Jueces y Juezas del orden jurisdiccional al que se refiera.
Cuando la asignación se acuerde para cubrir ausencias provocadas por la
concesión de comisiones de servicio o licencias de larga duración, podrá
afectar a los asuntos de nuevo ingreso o a aquellos de los que esté conociendo
el juez, la jueza, el magistrado o la magistrada que se encuentre en alguna de
tales situaciones.
Dichos acuerdos deberán publicarse en el "Boletín Oficial del
Estado".
5. Se podrá establecer que algunas de las Secciones que integren los
Tribunales de Instancia extiendan su jurisdicción a uno o varios partidos
judiciales de la misma provincia, o de varias provincias limítrofes dentro del
ámbito de un mismo Tribunal Superior de Justicia.
6. En el Tribunal de Instancia se podrá nombrar a dos de sus jueces,
juezas, magistrados o magistradas, conforme a un turno anual preestablecido y
público, para que, junto con aquel o aquella a quien le hubiere sido turnado el
asunto inicialmente, se encarguen de la instrucción de un determinado proceso
penal o conozcan en primera instancia de un procedimiento de cualquier orden
jurisdiccional cuando, en atención al volumen, la especial complejidad o el número
de intervinientes de un procedimiento, tal nombramiento favorezca el ejercicio
de la función jurisdiccional.
En estos casos, para la adopción de cuantas resoluciones se dictaren en
el curso del proceso, actuará como ponente aquel o aquella a quien le hubiere
sido turnado el asunto inicialmente.
Estos jueces, juezas, magistrados o magistradas conocerán de dicho
procedimiento hasta su completa terminación, sin perjuicio de que se les puedan
seguir repartiendo otros asuntos.
Artículo 85.
Con carácter general, en los Tribunales de Instancia, las Secciones
Civiles o las Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única
extenderán su jurisdicción a un partido judicial.
Estas Secciones conocerán, en el orden civil: (vamos a dejar los puntos que han cambiado
del listado)
3. De los RECURSOS que
establezca la ley contra las resoluciones de los jueces
y juezas de Paz del partido.
5. De las solicitudes:
a) de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales
extranjeras y
b) de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros,
a no ser que, con
arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales,
corresponda su conocimiento a otra Sección o
Tribunal.
SE
INTRODUCE UN NUEVO ARTÍCULO 86, QUE QUEDA REDACTADO COMO SIGUE:
Artículo 86.
1. Cuando se
estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se creará en el Tribunal
de Instancia una Sección de Familia, Infancia y Capacidad, que extenderá su
jurisdicción a todo el partido judicial.
2. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer por real
decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, con
informe favorable de la comunidad autónoma con competencias en materia de
Justicia, Secciones de Familia, Infancia y Capacidad que extiendan su
jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.
3. El Consejo
General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá
acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no hubiere una Sección
de Familia, Infancia y Capacidad y sea conveniente por razón de la carga de
trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este artículo
corresponda a uno de los jueces, juezas, magistrados o magistradas de la
Sección Civil, o Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única,
determinándose en esta situación que ese juez, jueza, magistrado o magistrada
conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma
exclusiva o conociendo también de otras materias.
4. En los
partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con Sección Única
integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que la ocupe será quien
asuma el conocimiento de los asuntos de familia cuando no se hubiere creado una
Sección de Familia, Infancia y Capacidad.
5. Las
Secciones de Familia, Infancia y Capacidad conocerán de cuantas cuestiones se
susciten en materia de familia en los términos previstos en las leyes. En todo
caso, la jurisdicción de estas Secciones será exclusiva y excluyente en las siguientes
materias:
a) Las
relativas al matrimonio y a su régimen económico matrimonial y las que tengan
por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar y
otras acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la unión de hecho.
b) Las que
versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos o hijas menores o sobre
alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos o
hijas menores.
c) Las
relativas a modificación de medidas adoptadas en los procesos que versen sobre
las materias previstas en las letras anteriores.
d) Las que
versen sobre maternidad, paternidad, filiación y adopción.
e) Las
relativas a los alimentos entre parientes.
f) Las
relativas a las relaciones paternofiliales.
g) Las que
versen sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con
discapacidad, incluyendo los internamientos no voluntarios por razón de
trastorno psíquico.
h) Las
relativas a la protección del menor, incluidas las que sean objeto de los
procedimientos regulados en los artículos 778 bis y 778 ter y los capítulos IV
bis y V del título I del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
i) La
oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública en materia de Registro Civil que se tramitan por el
procedimiento del artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
j) Los
expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y familia, con
excepción de los regulados en los capítulos IX y X del título I de la Ley
15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
k) Las que
versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones
eclesiásticas en materia matrimonial.
l) El
reconocimiento y la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales
extranjeras civiles sobre menores, familia y medidas de apoyo.
m) Los
procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del
Código Civil.
n) Cualesquiera
otras materias civiles relativas a la familia o la protección de la infancia o
las personas con discapacidad.
SE SUPRIMEN LOS ARTÍCULOS 86 BIS Y 86 TER, 86 QUATER Y 86 QUINQUIES.
Artículo 87.
1. Con carácter
general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia,
existirá una Sección de lo Mercantil con jurisdicción en toda la provincia y
sede en su capital.
2. En aquellas
provincias donde, por razón de la carga de trabajo, no se constituya una
Sección de lo Mercantil el conocimiento de los asuntos referidos en este
artículo corresponderá a uno de los jueces o a una de las juezas de la Sección
Civil, o Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única en el Tribunal
de Instancia de la capital de provincia.
3. Por
excepción a lo establecido en los apartados anteriores, cuando una provincia
tenga una población inferior a los 500.000 habitantes, el Gobierno por real
decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial con informe
favorable previo de la comunidad autónoma con competencias en materia de
Justicia o a propuesta de esta comunidad oído el Consejo General del Poder
Judicial, podrá extender a esa provincia la jurisdicción de la Sección de lo
Mercantil de otra provincia limítrofe perteneciente a la misma comunidad
autónoma.
4. Cuando un
partido judicial cuente con más de 250.000 habitantes y, perteneciendo a la
misma provincia, no sea limítrofe con el de su capital, el Gobierno, a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con informe favorable previo
de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia o a propuesta
de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia y oído el
Consejo General del Poder Judicial, podrá crear una Sección de lo Mercantil en
el Tribunal de Instancia de aquel partido judicial con jurisdicción en él y en
aquellos otros partidos judiciales limítrofes que se considere oportuno.
5. En aquellas
capitales de provincia en las que exista más de un juez, jueza, magistrado o
magistrada en la Sección de lo Mercantil y menos de cinco, las solicitudes de
declaración de concurso de acreedores de persona natural se repartirán a uno
solo de ellos.
Si el número
de jueces, juezas, magistrados y magistradas de dicha Sección fuera más de
cinco, esas solicitudes se repartirán a dos o más igualmente determinados, con
exclusión de los demás.
6. Las
Secciones de lo Mercantil conocerán de las siguientes materias:
a) De cuantas
cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de
propiedad intelectual e industrial; competencia desleal y publicidad;
sociedades mercantiles, sociedades cooperativas, agrupaciones de interés económico;
transporte terrestre, nacional o internacional; derecho marítimo y derecho
aéreo.
Por excepción
a lo establecido en el párrafo anterior, las Secciones de lo Mercantil no serán
competentes para conocer de las pretensiones basadas exclusivamente en el
Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de
febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y
asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de
cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE)
n.°295/91; en el Reglamento (UE) 2021/782 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 29 de abril de 2021, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros
de ferrocarril; en el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de
autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004; y
en el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24
de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y
por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004.
b) De las
acciones relativas a la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea y de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007,
de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, así como de las pretensiones de
resarcimiento del perjuicio ocasionado por la infracción del Derecho de la
competencia.
c) De los
recursos directos contra las calificaciones negativas de los registradores y
las registradoras mercantiles o, en su caso, contra las resoluciones expresas o
presuntas de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública relativas
a esas calificaciones.
7. Las
Secciones de lo Mercantil conocerán, además, de cuantas cuestiones sean de la
competencia del orden jurisdiccional civil en materia de concurso de acreedores
o acreedoras, cualquiera que sea la condición civil o mercantil de la persona
deudora, de los planes de reestructuración y del procedimiento especial para
microempresas, en los términos establecidos por el texto refundido de la Ley
Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
En relación
con la jurisdicción del juez o de la jueza del concurso:
a) En todo
caso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
1.ª Las
acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra la persona
concursada, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio
y menores.
2.ª Las
ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los
bienes y derechos de la persona concursada integrados o que se integren en la
masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que
la hubiera ordenado, sin más excepciones que las previstas en la legislación concursal.
3.ª La
determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la continuidad de la actividad
profesional o empresarial de la persona deudora.
4.ª La
declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad
social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas y la
determinación de los límites de esa declaración conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de
seguridad social.
5.ª Las
medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a los bienes y derechos de la
persona concursada integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera
que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado,
excepto las que se adopten en los procesos civiles sobre provisión de medidas
de apoyo y otros relativos a personas con discapacidad, filiación, matrimonio
y menores.
6.ª Las demás materias
establecidas en la legislación concursal.
b) Cuando el
deudor o la deudora sea persona natural, la jurisdicción del juez o de la jueza
del concurso será también exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
1.ª Las que en
el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la
asistencia jurídica gratuita.
2.ª La
disolución y liquidación de la sociedad o comunidad conyugal de la persona concursada.
c) Cuando el
deudor sea persona jurídica, la jurisdicción del juez o de la jueza del
concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
1.ª Las
acciones de reclamación de deudas sociales que se ejerciten contra los socios de la sociedad
concursada que sean subsidiariamente responsables del pago de esas deudas,
cualquiera que sea la fecha en que se hubieran contraído, y las
acciones para exigir a los socios de la sociedad concursada el desembolso de
las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones
accesorias.
2.ª Las
acciones de responsabilidad civil contra los administradores, administradoras,
liquidadores o liquidadoras, de derecho o de hecho; contra la persona natural
designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de
administrador persona jurídica; y contra las personas, cualquiera que sea su denominación, que tengan
atribuidas facultades de la más alta dirección de la
sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo de
administración en uno o varios consejeros delegados o en una comisión ejecutiva, por los
daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de
concurso, a la persona jurídica concursada. En todo caso, quedará excluida de
esta jurisdicción la revisión de las acciones de responsabilidad que ejerzan
las Administraciones Públicas en el ejercicio de su autotutela.
3.ª Las
acciones de responsabilidad contra los auditores y auditoras por los daños y
perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de
concurso, a la persona jurídica concursada.
d) La
jurisdicción del juez o jueza del concurso es exclusiva y excluyente para
conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación
sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la
suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral
y a lo establecido en la legislación concursal, tengan carácter colectivo, así
como de las que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta
dirección.
La suspensión
de contratos y la reducción de jornada tendrán carácter colectivo cuando
afecten al número de trabajadores establecido en la legislación laboral para la
modificación sustancial de las condiciones de trabajo con este carácter.
e) La
jurisdicción del juez o jueza del concurso se extiende a todas las cuestiones
prejudiciales civiles, sin más excepciones que las establecidas en la
legislación concursal, las administrativas y las sociales directamente
relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para la adecuada
tramitación del procedimiento concursal. La decisión sobre estas cuestiones no
surtirá efecto fuera del concurso de acreedores en que se produzca.
8. Las
Secciones de lo Mercantil serán competentes para el reconocimiento y ejecución
de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras cuando éstas versen
sobre cualquiera de las materias a que se refiere este artículo, salvo que,
según los tratados y otras normas internacionales, el conocimiento de esa
materia corresponda a otro órgano judicial.
9. Las
Secciones de lo Mercantil tendrán competencia exclusiva para conocer en primera
instancia, de acuerdo con la atribución de competencia objetiva, territorial y
funcional establecida en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
de los recursos contra las resoluciones dictadas por la Sección Primera de la
Comisión de Propiedad Intelectual para resolver las cuestiones litigiosas sobre
el acuerdo previsto en el artículo 129 bis.3 del texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril. Dichos Juzgados podrán, en todo caso, pronunciarse sobre el fondo de la
controversia, así como suspender cautelarmente la ejecución de la resolución
dictada por la Sección Primera mientras se resuelve el procedimiento en sede
judicial.
10. Además de
la competencia para conocer con jurisdicción en toda la provincia de las
materias a que se refiere este artículo, la Sección de lo Mercantil del
Tribunal de Instancia de Alicante tendrá competencia exclusiva para conocer en
primera instancia con jurisdicción en todo el territorio nacional de aquellas
acciones que se ejerciten al amparo de lo establecido en el Reglamento (UE)
2017/1001 del Parlamento y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca
de la Unión Europea, y del Reglamento (CE) n.º 6/2002, del Consejo, de 12 de
diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios.
A los solos
efectos de la competencia específica a que se refiere el párrafo anterior,
dicha Sección se denominará Tribunal de Marca de la Unión Europea y tendrá
también competencia exclusiva para conocer de aquellas demandas civiles en las
que se ejerciten acumuladas acciones relativas a marcas de la Unión y a marcas
nacionales o internacionales idénticas o similares; y de aquellas en las que
existiera cualquier otra conexión entre las acciones ejercitadas si al menos
una de ellas estuviera basada en un registro o solicitud de marca de la Unión.
SE SUPRIMEN LOS
ARTÍCULOS 87 BIS, 87 TER Y 87 QUATER.
Artículo 88.
1. Con carácter
general, en los Tribunales de Instancia, las Secciones de Instrucción o las
Secciones Únicas extenderán su jurisdicción a un partido judicial.
Estas
Secciones conocerán, en el orden penal:
a) De la
instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las
Audiencias Provinciales y a las Secciones de lo Penal de los Tribunales de
Instancia, excepto de la instrucción de aquellas causas que sean competencia de
las Secciones de Violencia sobre la Mujer o de la Sección de Violencia contra
la Infancia y la Adolescencia.
b) Les
corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los
casos establecidos por la ley y en los procesos por aceptación de decreto.
c) Del
conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, salvo los que sean
competencia de los jueces y juezas de paz o de las Secciones de Violencia sobre
la Mujer o de la Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia.
d) De los
procedimientos de habeas corpus.
e) De los
recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los jueces
y las juezas de paz del partido y de las cuestiones de competencia entre estos.
f) De la
adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer,
infancia y adolescencia cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre
que no pueda ser adoptada por el juez, la jueza, el magistrado o la magistrada
de la Sección de Violencia sobre la Mujer o de la Sección correspondiente que
asuma el conocimiento de estos asuntos.
g) De la
emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de
resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.
h) De los
procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean
competentes.
2. Asimismo,
las Secciones de Instrucción y las Secciones Únicas conocerán de la
autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento,
así como del control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de
inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que
planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales.
3. Los
procedimientos de revisión de medidas por modificación de circunstancias podrán
ser tramitados por el juez o jueza inicialmente competente.
4. Excepcionalmente,
el Consejo General del Poder Judicial, con informe de la Fiscalía General del
Estado, podrá acordar la agrupación de las Secciones de Instrucción y de las
Secciones Únicas de varios partidos judiciales limítrofes, dentro de una misma
provincia, siempre que, por razón del incremento de las actividades delictivas
de organizaciones criminales vinculadas al tráfico de drogas o personas, se
produzca un destacado aumento en el volumen de asuntos penales de esta
naturaleza en determinadas zonas o períodos.
La
modificación singular en estos casos se limitará al periodo de tiempo en que se
produzca la coyuntura que la motiva y a la instrucción de los procesos penales
relacionados con los tipos delictivos que justifican el establecimiento de esa
agrupación.
Para acordar
dicha agrupación será necesario contar con la propuesta o informe tanto de la
Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente como de las
Juntas de Jueces y Juezas de las poblaciones afectadas.
El Consejo
General del Poder Judicial, antes de adoptar decisión alguna sobre la propuesta
de que se trate, recabará el parecer del Ministerio de Justicia y el de la
Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia. En todo caso, la
efectividad de dicha decisión no implicará el aumento de dotaciones
presupuestarias.
5. La
agrupación de Secciones a que se refiere el apartado anterior estará presidida
por el Presidente o la Presidenta del Tribunal de Instancia del partido
judicial con mayor número de habitantes quien, junto con los Presidentes o
Presidentas de Sección que la integren, o, en su defecto, con los Presidentes o
Presidentas de los Tribunales de Instancia afectados, elaborará las normas para
el reparto de asuntos concretos materia de la agrupación, que posteriormente se
aprobarán por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo.
Tales normas de reparto no podrán afectar a los procedimientos ya en trámite en
cada una de las Secciones.
6. El reparto
de asuntos entre las diferentes Secciones se realizará por el letrado o la
letrada directores del Servicio Común General del Tribunal de Instancia con
mayor número de habitantes de entre los que componen la agrupación.
El Presidente
o la Presidenta del Tribunal de Instancia de ese partido judicial con mayor
número de habitantes resolverá, con carácter gubernativo, las cuestiones que se
planteen y corregirá las irregularidades que puedan producirse, adoptando las
medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las
responsabilidades que procedan.
Artículo 89.
1. El Consejo
General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá
acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no hubiere una Sección
de Violencia sobre la Mujer y sea conveniente por razón de la carga de trabajo
existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este artículo
corresponda a uno de los jueces o juezas de la Sección de Instrucción, o de
Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta
situación que ese juez o jueza conozca de todos estos asuntos dentro del
partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras
materias.
2. Cuando
se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se creará en el
Tribunal de Instancia una Sección de Violencia sobre la Mujer, que extenderá su
jurisdicción a todo el partido judicial.
3. No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer por
real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso,
con informe de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia,
Secciones de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más
partidos dentro de la misma provincia.
4. En
los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con Sección
Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que la ocupe será
quien asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere este artículo,
cuando ninguna Sección de Violencia sobre la Mujer extienda su jurisdicción a
ese partido judicial.
5. Las
Secciones de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de
conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
a) De
la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los
delitos recogidos en los Títulos del Código Penal relativos a homicidio,
aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra
la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual, contra la
intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro
delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido
contra quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada al
autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los
cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o
sobre los menores o personas con discapacidad que con él convivan o que se
hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho
de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia
de género.
b) De
la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier
delito contra las relaciones familiares, cuando la víctima sea alguna de las
personas señaladas en la letra anterior.
c) De
la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin
perjuicio de las competencias atribuidas al juez o jueza de guardia.
d) Del
conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la
víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a).
e) Dictar
sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.
f) De
la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de
resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.
g) De
la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito
de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando
la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de
seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o
haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin
convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente,
o los menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo que con él
convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o
guarda de hecho de la esposa o conviviente, así como cuando la persona ofendida
lo sea por alguno de los delitos señalados en la letra h) de este apartado.
h) De
la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los
delitos contra la libertad sexual previstos en el título VIII del libro II del
Código Penal, por los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio
forzado, acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación
sexual cuando la persona ofendida por el delito sea mujer.
6. Las
Secciones de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo
caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:
a) Los
relativos al matrimonio y a su régimen económico matrimonial y los que tengan
por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar y
otras acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la unión de hecho.
b) Los
que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o
sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los
hijos e hijas menores.
c) Los
relativos a modificación de medidas adoptadas en los procesos que versen sobre
las materias previstas en las letras anteriores.
d) Los
que versen sobre maternidad, paternidad, filiación y adopción.
e) Los
relativos a las relaciones paternofiliales.
f) Los
relativos a la protección del menor, incluidas en los capítulos IV bis y V del
título I del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
g) Los
expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y familia, con
excepción de los regulados en los capítulos IX y X del título II de la Ley
15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.
h) Los
que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico
matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de
género, así como los que se insten frente a estos herederos.
i) Los
que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o
decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.
j) El
reconocimiento y la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales
extranjeras civiles sobre menores y familia.
k) Los
procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del
Código Civil.
7. Las
Secciones de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente
competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes
requisitos:
a) Que
se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias
indicadas en el apartado 6 del presente artículo.
b) Que
alguna de las partes del proceso civil sea víctima de actos de violencia de
género, en los términos a que hace referencia el apartado 5. a), o de actos de
violencia sexual, en los términos a que hace referencia el apartado 5.h) del
presente artículo.
c) Que
alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o
cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género o de
violencia sexual.
d) Que
se hayan iniciado ante la Sección de Violencia sobre la Mujer de un Tribunal de
Instancia actuaciones penales por delito o delito leve a consecuencia de un
acto de violencia de género o de un acto de violencia sexual, o se haya
adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.
8. Cuando
el juez o la jueza apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma
notoria, no constituyen expresión de violencia de género o de violencia sexual,
podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.
9. En
todos estos casos está vedada la utilización de los medios adecuados de
solución de controversias.
10. El
Consejo General del Poder Judicial deberá estudiar, en el ámbito de sus
competencias, la necesidad o carencia de dependencias que impidan la
confrontación de la víctima y el agresor durante el proceso, así como impulsar,
en su caso, la creación de las mismas, en colaboración con el Ministerio de
Justicia y las comunidades autónomas competentes.
Se
procurará que estas mismas dependencias sean utilizadas en los casos de
agresiones sexuales y de trata de personas con fines de explotación sexual.
En
todo caso, estas dependencias deberán ser plenamente accesibles, condición de
obligado cumplimiento de los entornos, productos y servicios con el fin de que
sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las mujeres y menores
víctimas sin excepción.
11. El
Consejo General del Poder Judicial encomendará al Observatorio contra la
Violencia Doméstica y de Género la evaluación de los datos provenientes de las
Secciones de Violencia sobre la Mujer, así como de aquellos asuntos
relacionados con esta materia en órganos judiciales no específicos.
Anualmente
se elaborará un informe sobre los datos relativos a violencia de género y
violencia sexual, que será publicado y remitido a la Comisión de seguimiento y
evaluación de los acuerdos del Pacto de Estado en materia de Violencia de
Género del Congreso de los Diputados, así como a la Comisión de seguimiento y
evaluación de las estrategias acordadas por el Senado dentro del Pacto de
Estado contra la Violencia de Género.
La
información mencionada en el párrafo anterior se incorporará a la Memoria Anual
del Consejo General del Poder Judicial.
La
información estadística obtenida en aplicación de este apartado deberá poder
desagregarse con un indicador de discapacidad de las víctimas.
Igualmente,
permitirá establecer un registro estadístico de las menores víctimas de
violencia de género, que permita también la desagregación con indicador de
discapacidad.
Artículo 89
bis.
1. El Consejo
General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá
acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no hubiere una Sección
de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y sea conveniente por razón
de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en
este artículo corresponda a uno de los jueces o juezas de la Sección de
Instrucción, o de Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única,
determinándose en esta situación que uno solo de estos jueces o juezas conozca
de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o
conociendo también de otras materias.
2. Cuando se
estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se creará en el Tribunal
de Instancia una Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, que
extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.
3. No obstante
lo anterior, excepcionalmente, el Gobierno podrá establecer por real decreto, a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial y en su caso, con informe de
la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, las Secciones de
Violencia contra la Infancia y la Adolescencia que extiendan su jurisdicción a
dos o más partidos dentro de la misma provincia.
4. En los
partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con Sección Única
integrada por un solo juez será éste el que asuma el conocimiento de los
asuntos a que se refiere este artículo, cuando ninguna Sección de Violencia
contra la Infancia y Adolescencia extienda su jurisdicción a ese partido
judicial.
5. Las
Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia conocerán, en el
orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos
previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la instrucción de los
procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los
Títulos del Código Penal relativos a:
a) Homicidio,
aborto, lesiones o lesiones al feto, cometidos contra niños, niñas y
adolescentes.
b) Delitos
contra la libertad, delito de torturas y contra la integridad moral, delitos
contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del
domicilio, delitos contra la libertad e indemnidad sexual, delitos contra el
honor, delitos contra las relaciones familiares, o cualquier otro delito
cometido con violencia o intimidación, cuando la víctima sea niño, niña o
adolescente.
c) Delito de
trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal cuando al menos
una de las víctimas sea niño, niña o adolescente.
d) Delito de
quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la
persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de
seguridad se haya quebrantado sea niño, niña o adolescente.
Las Secciones
de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia serán igualmente competentes
para:
a) La adopción
de las medidas cautelares legalmente previstas que aseguren la protección de
las víctimas menores de edad, sin perjuicio de las competencias atribuidas al
juez de guardia.
b) El
conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la
víctima sea niño, niña o adolescente.
c) Dictar
sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.
d) La emisión
y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones
penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.
6. El Consejo
General del Poder Judicial deberá estudiar, en el ámbito de sus competencias,
la necesidad o carencia de dependencias que impidan la confrontación de la
víctima y el agresor durante el proceso, así como impulsar, en su caso, la
creación de las mismas, en colaboración con el Ministerio de Justicia y las
comunidades autónomas competentes.
En todo caso,
estas dependencias deberán ser plenamente accesibles, condición de obligado
cumplimiento de los entornos, productos y servicios con el fin de que sean
comprensibles, utilizables y practicables por todas las víctimas sin excepción.
7. En caso de
que los hechos objeto de instrucción por la Sección de Violencia contra la
Infancia y Adolescencia también pudieran ser conocidos por la Sección de Violencia sobre la Mujer, la competencia le
corresponderá en todo caso a la última.
Artículo 90.
1. Con carácter
general, en el Tribunal de Instancia, con sede en la capital de cada provincia
y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de lo Penal.
2. También
podrán establecerse Secciones de lo Penal en Tribunales de Instancia que tengan
su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en
cada caso el ámbito territorial de su jurisdicción.
3. Las
Secciones de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine.
A fin de
facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por las Secciones de
Violencia sobre la Mujer y las Secciones de Violencia contra la Infancia y la
Adolescencia, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán
especializarse una o varias plazas judiciales de la Sección de lo Penal, de
conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la presente ley.
4. Corresponde
asimismo a las Secciones de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en
causas por delito grave o menos grave por las Secciones de Instrucción,
Secciones de Violencia sobre la Mujer y Secciones de Violencia contra la
Infancia y la Adolescencia; el reconocimiento y ejecución de las resoluciones
que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes
de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban
cumplirse en territorio español, y los procedimientos de decomiso autónomo por
los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.
5. Corresponde
a las Secciones de lo Penal la emisión y la ejecución de los instrumentos de
reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les
atribuya la ley.
Artículo 91.
1. Con carácter
general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia,
y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de Menores.
No obstante,
cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Secciones de
Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o
agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma comunidad
autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede.
2. Corresponde
a las Secciones de Menores de los Tribunales de Instancia el ejercicio de las
funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido
en conductas tipificadas por la ley como delito o delito leve y aquellas otras
que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes, así como de
la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de
resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.
Artículo 92.
1. Con carácter general, en el Tribunal de
Instancia con sede en la capital de cada provincia, dentro del orden
jurisdiccional penal, existirá una Sección de Vigilancia Penitenciaria, que
tendrá las funciones jurisdiccionales previstas en la ley en materia de
ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, emisión y
ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales
en la Unión Europea que les atribuya la ley, control jurisdiccional de la
potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los
derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y
demás que señale la ley.
2. Podrán establecerse Secciones de Vigilancia
Penitenciaria en Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones
distintas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso el ámbito
territorial de su jurisdicción. El Gobierno establecerá la sede de estas
Secciones, previa audiencia de la comunidad autónoma afectada y del Consejo
General del Poder Judicial.
3. El número de Tribunales de Instancia con
Secciones de Vigilancia Penitenciaria, su ámbito territorial y número de
magistrados y magistradas integrantes de cada una de ellas, se determinará en
la Ley de Demarcación y Planta Judicial, atendiendo principalmente a los
establecimientos penitenciarios existentes y a la clase de éstos.
4. Podrá establecerse que la Sección de
Vigilancia Penitenciaria extienda su jurisdicción a dos o más provincias de la
misma comunidad autónoma, o uno o más partidos dentro de la misma provincia.
5. El juez, jueza, magistrado o magistrada
destinado o destinada en una Sección de Vigilancia Penitenciaria podrá
compatibilizar las funciones propias de esta Sección con las de otras Secciones
del orden jurisdiccional penal del mismo Tribunal de Instancia.
Artículo 93.
1. Con carácter
general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia,
y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de lo
Contencioso-Administrativo.
2. Cuando el
volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer Secciones de lo
Contencioso-Administrativo en Tribunales de Instancia que tengan su sede en
poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso el
ámbito territorial de su jurisdicción.
3. También
podrán crearse excepcionalmente Secciones de lo Contencioso-Administrativo que
extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma comunidad
autónoma.
4. Las
Secciones de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en primera o única
instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que
expresamente les atribuya la ley.
5. También les
corresponde autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los
restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su
titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la
Administración, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de
menores acordadas por la entidad pública competente en la materia.
6. A dichas
Secciones les compete igualmente la autorización para la entrada en domicilios
y otros lugares constitucionalmente protegidos, que haya sido acordada por la
Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de
aplicación de los tributos aún con carácter previo a su inicio formal cuando,
requiriendo dicho acceso el consentimiento de su titular, este se oponga a ello
o exista riesgo de tal oposición.
Artículo 94.
1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la
capital de cada provincia y con jurisdicción en toda ella existirá una Sección
de lo Social.
2. Podrán establecerse Secciones de lo Social en Tribunales de Instancia
que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia,
delimitándose en cada caso el ámbito territorial de su jurisdicción.
Asimismo, las Secciones de lo Social podrán excepcionalmente extender su
jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma comunidad autónoma.
3. Las Secciones de lo Social conocerán, en primera o única instancia, de
los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén
atribuidos a otros órganos del mismo.
Artículo 95.
En la Villa de
Madrid y con jurisdicción en todo el territorio nacional existirá un Tribunal
Central de Instancia, que contará con las siguientes Secciones:
a) Sección de
Instrucción, que instruirá las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala
de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a la Sección de lo Penal
del propio Tribunal Central de Instancia y tramitará los expedientes de
ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, los procedimientos de
extradición pasiva, los relativos a la emisión y la ejecución de otros
instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión
Europea que les atribuya la ley, así como las solicitudes de información entre
los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando
requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley.
En la Sección
de Instrucción, los jueces y juezas de garantías conocerán de las peticiones de
la Fiscalía Europea relativas a la adopción de medidas cautelares personales,
la autorización de los actos que supongan limitación de los derechos
fundamentales cuya adopción esté reservada a la autoridad judicial y demás
supuestos que expresamente determine la ley.
Igualmente,
conocerán de las impugnaciones que establezca la ley contra los decretos de los
Fiscales europeos delegados.
b) Sección de
lo Penal, que conocerá, en los casos en que así lo establezcan las leyes
procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el artículo 65 y de
los demás asuntos que señalen las leyes. Corresponde asimismo a la Sección de lo Penal
la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por
la Sección de Instrucción del propio Tribunal Central de Instancia, y los procedimientos de
decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.
c) Sección de
Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora
de la responsabilidad penal de los menores, así como de la emisión y la
ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales
en la Unión Europea que le atribuya la ley.
d) Sección de
Vigilancia Penitenciaria, que tendrá las funciones jurisdiccionales previstas
en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria,
descritas en el apartado 1 del artículo 92 de esta ley, la competencia para la
emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones
penales en la Unión Europea que les atribuya la ley y demás funciones que
señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia
Nacional. En todo caso, la competencia de esta Sección será preferente y
excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido
impuestas por la Audiencia Nacional.
e) Sección de
lo Contencioso-Administrativo, que conocerá, en primera o única instancia, de
los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados
de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en
todo el territorio nacional, en los términos que la ley establezca.
Corresponde
también a la Sección de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto,
la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el
artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de
la información y de comercio electrónico, la ejecución material de las
resoluciones adoptadas por el órgano competente para que se interrumpa la
prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren
contenidos que vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada
Ley 34/2002, de 11 de julio, así como la limitación al acceso de los
destinatarios al servicio intermediario prevista en el artículo 51.2 b) del
Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre
de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se
modifica la Directiva 2000/31/CE. Igualmente conocerá la Sección de lo
Contencioso-Administrativo del procedimiento previsto en el artículo 12 bis de
la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.
Corresponde a
la Sección de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, el
requerimiento de información por parte de la Agencia Española de Protección de
Datos y otras autoridades administrativas independientes de ámbito estatal a
los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles
al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información,
cuando ello sea necesario de acuerdo con la legislación específica.
Artículo 96.
1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de
las Salas de Gobierno y de las Administraciones con competencias en materia de
Justicia, que en aquellas circunscripciones donde exista más de una plaza
judicial de la misma Sección, una o varias de las personas destinadas en ellas
asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos
o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin
perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que
al efecto se constituyan.
2. El Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia y con informe favorable de las Administraciones
con competencias en materia de Justicia en cada territorio, podrá acordar que
en aquellas provincias en que existan más de cinco plazas judiciales en las
Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia existentes, uno o
varios de los jueces, juezas, magistrados o magistradas destinados en ellos
asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos
de entre los que sean competencia de estas Secciones.
3. El Consejo General del Poder Judicial, con informe favorable del
Ministerio de Justicia y, en su caso, de la comunidad autónoma con competencias
en materia de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de
Justicia, podrá acordar la especialización de una o varias plazas judiciales de
Tribunales de Instancia de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional,
estén o no en el mismo partido judicial y, si no lo estuvieran, previa
delimitación del ámbito de competencia territorial, asumiendo por tiempo
determinado las personas destinadas en ellas el conocimiento de determinadas
materias o clases de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los
mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los
servicios comunes constituidos o que al efecto se constituyan.
En estos casos, los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas
que ocupen la plaza o plazas objeto del acuerdo de especialización asumirán la
competencia para conocer de todos aquellos asuntos asignados, aun cuando su
conocimiento inicial estuviese atribuido a Secciones radicadas en distinto
partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los jueces,
las juezas, los magistrados y las magistradas así especializados asuntos que
por disposición legal estuviesen atribuidos a otros u otras de diferente clase.
Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía las plazas judiciales
de las Secciones de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de
exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades
del servicio.
4. Los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial a que se refieren
los apartados anteriores se publicarán en el "Boletín Oficial del
Estado" y producirán efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en
que se adopte, salvo que, por razones de urgencia, razonadamente se establezca
otro momento anterior.
5. Los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas afectados
continuarán conociendo hasta su conclusión de todos los procesos que estuvieran
pendientes ante los mismos.
SE DEJAN SIN CONTENIDO
LOS ARTÍCULOS 97 Y 98.
CAPÍTULO VI De los
Jueces y las Juezas de Paz
Artículo 99.
1. En cada municipio donde no exista Tribunal de Instancia, y con jurisdicción en el
término correspondiente, habrá un juez o jueza
de Paz.
Artículo 100.
2. En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por delito leve que les atribuya
la ley.
Podrán intervenir, igualmente, en
actuaciones penales de prevención, o por
delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.
Artículo 106.
1. Las salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional
ejercen sus atribuciones en dichos Tribunales.
La de la Audiencia Nacional las ejerce, además, sobre el Tribunal Central de Instancia.
2. Las salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia ejercen
sus competencias en el propio Tribunal con respecto a los juzgados y tribunales
radicados en la respectiva Comunidades Autónomas.
La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
ejercerá estas mismas competencias en relación con los órganos judiciales
radicados en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
EL TÍTULO III DEL GOBIERNO INTERNO DE LOS
TRIBUNALES Y JUZGADOS, ARTÍCULOS 149 A 178 NO ENTRA EN EL PROGRAMA DE LOS
CUERPOS GENERALES, SOLAMENTE HAN SIDO PREGUNTADOS 7 ARTÍCULOS EN CONVOCATORIAS
OFICIALES, Y NO ENTEROS, VER EN EL LIBRO
“ARTÍCULOS DE EXAMEN”.
FUERON MODIFICADOS
POR LA LO 1/25 LOS SIGUIENTES: 149, 152.2,
159.2, 165, 166, 167, 168, 169,
170 Y 172.3.
DE ESTOS ARTÍCULOS
LOS QUE SE HAN DEJADO EN BLANCO SON LOS QUE SE HAN PREGUNTADO ALGUNA VEZ EN
ALGUNA CONVOCATORIA HACE AÑOS.
SE MODIFICARON
TAMBIÉN ALGUNAS RÚBRICAS QUE NO SE PREGUNTAN EN EL EXAMEN, PARA AGREGAR A LA
PALABRA “PRESIDENTES” EL DE “PRESIDENTAS”
LIBRO III DEL RÉGIMEN DE LOS
JUZGADOS Y TRIBUNALES.
EL TÍTULO II. DEL
MODO DE CONSTITUIRSE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES, ARTÍCULOS 186 AL 228, NO
ENTRA EN EL PROGRAMA DE LOS CUERPOS GENERALES, HAN SIDO PREGUNTADOS 11
ARTÍCULOS DE 42 EN CONVOCATORIAS OFICIALES, Y NO ENTEROS.
DE ESOS ARTÍCULOS SE
HAN MODIFICADO ALGUNOS POR LA LO 1/25:
210,
211, 212.1, 216 BIS AP.1, 224,
227 8º Y 9º.
DE ESTOS ARTÍCULOS
LOS QUE SE HAN DEJADO EN BLANCO SON LOS QUE SE HAN PREGUNTADO ALGUNA VEZ EN
ALGUNA CONVOCATORIA HACE AÑOS.
Artículo 229. (Arts.
137, 138 y 147 LEC)
3. Estas actuaciones podrán realizarse
a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea
de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos
personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad
de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa,
de conformidad con lo que dispongan las leyes
procesales y la ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración
de Justicia.
En estos casos, la
identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia podrá
acreditarse por los medios de identificación y firma electrónica que se
determinen por la ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración
de Justicia, respetándose lo establecido en las leyes procesales.
Artículo
234. (Art.
140 LEC)
2. Las
partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho a acceder a la información existente
en los procedimientos judiciales y a consultar, en la forma dispuesta en las
leyes procesales y, en su caso, en la ley que regule el uso de las tecnologías
en la Administración de Justicia, los escritos y documentos que consten en los
autos, no declarados secretos ni reservados. También tendrán derecho a que se
les expidan los testimonios y certificados en los casos y a través del cauce
establecido en las leyes procesales.»
El
CAPÍTULO I BIS. Protección de datos de carácter personal en el ámbito de la
Administración de Justicia, artículos
236 bis al 236 decies (9 artículos) añadido por el art. único 36 de
la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, no entra en el programa de los Cuerpos
Generales y NUNCA ha sido preguntado en convocatorias oficiales. SE MODIFICO EL NONIES POR LA LO 1/25
CAPÍTULO IV. DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. (De los jueces)
Artículo 248.
De este artículo se ha cambiado la forma de
redactar como son las resoluciones judiciales, pero no se ha cambiado la forma
que tenían en la anterior regulación, por lo que considero que la modificación
de este artículo no aporta nada nuevo
1. En todas las resoluciones judiciales habrá de indicarse el Tribunal
que las dicte, con expresión de los jueces, juezas, magistrados o magistradas
que lo integren y, en su caso, indicación del nombre del o de la ponente cuando
el Tribunal sea colegiado.
2. La fórmula de las
providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del juez, jueza o
Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que
se acuerden.
No obstante, podrán ser
sucintamente motivadas cuando así lo disponga la ley o quien haya de dictarlas
lo estime conveniente.
3. Los autos serán siempre
motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de
hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte
dispositiva o fallo.
4. Las sentencias se
formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y
numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los
fundamentos de derecho y, por último, el fallo.
5. Todas las resoluciones
judiciales serán firmadas por el juez, jueza, magistrado o magistrada que las
dicten. En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará con
la firma del o de la ponente.
6. Toda resolución incluirá,
además de la mención del lugar y fecha en que se adopte, si la misma es firme o
si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del
recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para
recurrir y, cuando proceda, de la necesidad de constitución de depósito para la
presentación de recursos.
Al notificarse la resolución a
las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, las oportunas
indicaciones sobre los recursos que procedan.
SE MODIFICO POR LA LO 1-25 EL
264 QUE NO ENTRA Y NUNCA FUE PREGUNTADO.
El Capítulo I De la carrera Judicial, el II Del ingreso y ascenso en la carrera judicial y el III Del nombramiento y posesión de los jueces
y magistrados, son muy elevados en cantidad de artículos, la mayoría de los
cuales casi nunca se han preguntado en el tipo test siendo solo un epígrafe del
tema 6 de la parte general de los programas de Gestión/Tramitación Procesal y
Auxilio Judicial.
Desde
el 298 hasta el 323 son 26 artículos de los cuales se ha preguntado solo
una pequeña parte de 11 de ellos, ocupando 2 páginas y media en
el libro “Artículos de Examen” contra 9 páginas de la LOPJ BOE.
Además muchos de ellos son muy largos, por lo que es
muy poco práctico dedicarle mucho tiempo a su estudio, a continuación, se verán
los artículos importantes y sus puntos relevantes.
DE ESTAS FRANJA DE ARTÍCULOS LA LO 1/25
MODIFICÓ EL 298 Y EL 321, SOLO PARA AGREGAR EL GÉNERO FEMENINO A LA REDACCIÓN,
SIN CAMBIAR EL FONDO DE LO REGULADO
Artículo 298.
1.
Las funciones jurisdiccionales en los juzgados y tribunales de todo orden
regulados en esta Ley se ejercerán únicamente por jueces, juezas, magistrados y magistradas
profesionales, que forman la Carrera Judicial.
2.
También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial,
con sujeción al régimen establecido en esta Ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, los
magistrados y magistradas suplentes, los que
sirven plazas de jueces como sustitutos, los jueces de paz y sus sustitutos.
Artículo 321.
1.
Los jueces y las juezas prestarán el juramento o promesa, cuando proceda, ante la Sala de Gobierno del Tribunal
o Audiencia a que pertenezca el juzgado para el que hayan sido nombrados y,
asimismo, en Audiencia Pública.
2.
La posesión será en el juzgado al
que fueren destinados o destinadas, en Audiencia Pública y con asistencia
del personal del juzgado.
Dará
la posesión el juez que estuviere ejerciendo la jurisdicción.
El CAPÍTULO V. De
la provisión de plazas en los juzgados, en las audiencias y en los tribunales
superiores de justicia, artículos 326 al 341, no entran en el programa de
los Cuerpos Generales, de 16 (bastante largos en la ley) sólo se han preguntado
en convocatorias oficiales 6 artículos y de ellos solamente una pequeña parte,
ver en el libro “Artículos de Examen”.
Por
ejemplo, los arts. 329 y 330, largos y dificultosos de memorizar, solamente
fueron preguntados sólo en tramitación 2002.
SE MODIFICARON ALGUNOS DE ELLOS POR LA LO 1/25:
ART.:
328, 329, 330 AP. 5, 334; EL ÚNICO QUE SE PREGUNTÓ FUE EL 329.
El CAPÍTULO VII De la situación de los Jueces y Magistrados, artículos 348 al
369, 25 artículos en total con sus bises, no entra en el programa de los
Cuerpos Generales y NUNCA han sido preguntados en convocatorias oficiales. No
confundir con el epígrafe del Tema 15 Los Cuerpos Generales (II): Situaciones
administrativas.
SE MODIFICARON ALGUNOS DE ELLOS POR LA LO
1/25:
ART.: 350.1, 351 D), 355 BIS 1 Y 2, NINGUNO FUE PREGUNTADO NUNCA.
El CAPÍTULO II De las incompatibilidades y prohibiciones, artículos 389 al
397, 9 en total, no entran en el programa de los Cuerpos Generales, de ellos ha
sido preguntado solamente una pequeña parte de 1, ver en el libro “Artículos de
Examen”.
SE MODIFICÓ EL 393 POR LA LO 1/25. NO FUE PREGUNTADO
CAPÍTULO V. De
la independencia económica, artículos 402 al 404 bis, 4 artículos, no entra
en el programa de los Cuerpos Generales y NUNCA ha sido preguntado en
convocatorias oficiales (no confundir con el epígrafe del Tema 6 La independencia
judicial).
SE MODIFICÓ EL 404 POR LA LO 1/25. NO FUE PREGUNTADO
SE MODIFICA LA RÚBRICA DEL LIBRO V, QUE QUEDA
REDACTADA COMO SIGUE:
LIBRO V De la coordinación entre
administraciones, la Oficina judicial y los letrados y letradas de la
Administración de Justicia
SE MODIFICA LA RÚBRICA DEL TÍTULO I DEL LIBRO
V, QUE QUEDA REDACTADA COMO SIGUE:
TÍTULO I Régimen de coordinación, organización
y funcionamiento de la administración al servicio de jueces y juezas y
tribunales
SE INTRODUCE UN NUEVO CAPÍTULO I DEL TÍTULO I
DEL LIBRO V, INTEGRADO POR LOS ARTÍCULOS 434 BIS Y 434 TER, EN LOS TÉRMINOS
SIGUIENTES:
CAPÍTULO I DE LA COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN
ENTRE ADMINISTRACIONES
Artículo 434 bis.
Las Administraciones con competencias en materia de Justicia impulsarán
la cooperación para garantizar la mejora continua en la Administración de
Justicia fijando estándares de calidad homogéneos en todo el Estado.
A tal fin, y mediante convenios u otros instrumentos de colaboración y
cooperación interadministrativa de los contemplados en la legislación vigente,
se podrán articular estructuras para la definición, ejecución y seguimiento de
proyectos compartidos entre las distintas Administraciones.
Con el mismo objetivo se establecerán cauces que permitan la
participación de los Consejos Profesionales que desarrollan sus funciones,
principalmente, en relación con la Administración de Justicia.
Se establece asimismo como objetivo prioritario de la cooperación
establecer los medios materiales que permitan que el conjunto del
procedimiento, las comunicaciones y actos de impulso procesal puedan
desarrollarse íntegramente en todas las lenguas oficiales del Estado,
garantizando así el respeto de los derechos lingüísticos de los ciudadanos.
Artículo 434 ter.
1. Se crea la Comisión para la Calidad del servicio público de Justicia
que se encargará de elaborar con carácter anual un informe sobre la calidad del
servicio público basado en datos. Este informe, entre otras cuestiones,
valorará la eficiencia, la accesibilidad universal y la satisfacción del
usuario o usuaria del sistema de Justicia, proponiendo a las Administraciones
competentes aquellas mejoras normativas o de funcionamiento y de acceso a la
Justicia para todas las personas, en condiciones de igualdad y no
discriminación, que estime pertinentes, así como fijando objetivos anuales y
estándares comunes y homogéneos que contribuyan a la mejora de la calidad del
servicio público de Justicia.
La Comisión desarrollará su trabajo en los ámbitos autonómico y estatal.
Podrá desarrollar también su trabajo en el ámbito provincial a instancia de
cualquiera de los miembros de la Comisión estatal o autonómica siempre que lo
considere de utilidad en razón a los temas a tratar.
En este caso, estará integrada por un miembro de cada una de las
instituciones presentes en la Comisión autonómica y será convocada y presidida
por el Presidente de la Audiencia Provincial.
2. Este órgano, para contribuir a la cogobernanza de la Administración de
Justicia se estructura en comisiones autonómicas y en la Comisión estatal para
la calidad del servicio público de Justicia; pudiendo funcionar en un ámbito
provincial en el supuesto previsto en el apartado anterior.
3. La Comisión estatal estará integrada por una persona que represente a
cada uno de los siguientes organismos e instituciones:
– Ministerio de Justicia.
– Consejo General del Poder Judicial.
– Cada una de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de
Justicia.
– Fiscalía General del Estado.
– Secretaría General de la
Administración de Justicia.
– Consejo General de la Abogacía Española.
– Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España.
– Consejo General de Graduados Sociales.
– Secretaría General del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.
– Organizaciones sindicales más representativas del personal al servicio de la
Administración de Justicia,
elegida por decisión mayoritaria entre
ellas.
La Comisión estará presidida por el representante del Consejo General del
Poder Judicial y por el representante del Ministerio de Justicia, por periodos
anuales conforme a un turno rotatorio.
Corresponderá a la Presidencia la convocatoria de las reuniones y dirigir
las sesiones.
4. Las Comisiones autonómicas estarán integradas por la Presidencia del
Tribunal Superior o persona en quien delegue, que la presidirá, el Consejero o
Consejera de Justicia de la Comunidad Autónoma en el caso de comunidades
autónomas con competencias asumidas en materia de Administración de Justicia o
persona en quien delegue, en otro caso, por un representante del Ministerio de
Justicia, el o la Fiscal Jefe Superior o persona en quien delegue, el
Secretario o Secretaria de Gobierno, un representante de los colegios de la
abogacía del territorio y un representante de las organizaciones sindicales más
representativas del personal al servicio de la Administración de Justicia de la
comunidad autónoma elegido por decisión mayoritaria entre ellas.
5. Las Comisiones autonómicas se reunirán al menos una vez al trimestre
para analizar el funcionamiento de los órganos judiciales de su ámbito
territorial y elaborarán un informe al respecto incluyendo las encuestas de
satisfacción de las personas usuarias del servicio público, que se elevará a la
Comisión estatal.
6. A las sesiones podrán acudir los técnicos que se consideren necesarios
en función del orden del día prefijado.
Artículo 435.
5. En los
municipios en que no proceda la constitución de una Oficina de Justicia en el
municipio por ser sede de un Tribunal de Instancia, la Oficina judicial podrá
prestar los servicios administrativos relacionados con la Administración de
Justicia previstos en el artículo 439 quater.
SE MODIFICA LA NUMERACIÓN DE LA RÚBRICA DEL
CAPÍTULO I DEL TÍTULO I DEL LIBRO V, QUE PASA A SER EL CAPÍTULO II
Artículo 436.
1. La
actividad de la Oficina judicial, definida por la aplicación de las leyes
procesales, se realizará a través de los servicios comunes, que comprenderán a
los servicios comunes de tramitación y en su caso, aquellos otros servicios
comunes que se determine, donde se integran los puestos de trabajo vinculados
funcionalmente por razón de sus cometidos.
2. El diseño
de la Oficina judicial será flexible. Su dimensión y organización se
determinarán por la Administración Pública competente, en función de la
actividad que en la misma se desarrolle.
3. La Oficina
judicial podrá prestar su apoyo a órganos de ámbito nacional, de comunidad
autónoma, provincial o de partido judicial, extendiéndose su ámbito
competencial al de los órganos a los que presta su apoyo. Su ámbito
competencial también podrá ser comarcal, de tal forma que pueda servir de apoyo
a más de un Tribunal de Instancia.
4. Los
servicios comunes de la Oficina judicial podrán desempeñar sus funciones al
servicio de órganos de una misma jurisdicción, de varias jurisdicciones o a
órganos especializados, sin que, en ningún caso, el ámbito de la Oficina
judicial pueda modificar el número y composición de los órganos judiciales que
constituyen la planta judicial ni la circunscripción territorial de los mismos
establecida por la ley.
5. Los
servicios comunes podrán estructurarse en áreas, a las que se dotará de los
correspondientes puestos de trabajo y, si el servicio lo requiere, en equipos.
Dentro del
mismo partido judicial, podrán dotarse puestos de trabajo de los servicios
comunes procesales en localidades distintas a aquella en que se encuentre la
Oficina judicial. La actividad de dichos puestos podrá ser compatible con las
tareas derivadas de la prestación de servicios de la Oficina de Justicia en el
municipio.
6. La
dirección de cada servicio común corresponderá a un letrado o una letrada de la
Administración de Justicia, de quien dependerán funcionalmente el resto de los
letrados y letradas de la Administración de Justicia y el personal destinado en
los puestos de trabajo en que aquél se ordene y que, en todo caso, deberá ser
suficiente y adecuado a sus funciones.
Cuando así
venga previsto en la correspondiente relación de puestos de trabajo, la
dirección de un servicio común podrá compatibilizarse con otras funciones
reservadas a letrados o letradas de la Administración de Justicia de la misma
Oficina judicial.
Quien dirija
un servicio común coordinará a las letradas y a los letrados de la
Administración de Justicia que lo integren en el ejercicio de las funciones de
dirección técnico-procesal y demás previstas en la ley que éstos desempeñan en
relación con el personal destinado en el servicio común.
Asimismo, el
director o la directora que dirija un servicio común deberá hacer cumplir, en
el ámbito organizativo y funcional que le es propio, las órdenes y circulares
que reciba de sus superiores jerárquicos. En el ámbito jurisdiccional,
responderán del estricto cumplimiento de cuantas actuaciones o decisiones
adopten jueces, juezas o tribunales en el ejercicio de sus competencias.
7. Las
jefaturas de áreas y equipos corresponderán a los funcionarios y funcionarias
del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos
Generales, conforme se establezca en las relaciones de puestos de trabajo.
8. Los
servicios comunes asistirán a jueces y juezas para el ejercicio de las
funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el
exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones se dicten. Los jueces y
las juezas podrán requerir en todo momento a la Oficina judicial cuanta
información consideren necesaria sobre los procedimientos cuyo conocimiento
tengan atribuido.
Artículo 437.
1. A los efectos de esta
ley orgánica se entiende por servicio común de
tramitación aquella unidad de la Oficina judicial que realiza todas las
funciones requeridas para la ordenación del procedimiento.
2. Para el
cumplimiento de las funciones previstas en el apartado anterior el Tribunal
Supremo, la Audiencia Nacional, cada Tribunal Superior de Justicia, cada
Audiencia Provincial y cada Tribunal de Instancia, así como el Tribunal Central
de Instancia, serán asistidos por un servicio común de tramitación de la
correspondiente Oficina judicial.
3. El
Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos
territorios serán competentes para el diseño y organización de los servicios
comunes de tramitación, en los que podrán crear áreas, cuando estas asistan a
órganos de diferentes secciones u órdenes jurisdiccionales.
No obstante,
cuando en un Tribunal de Instancia el número de plazas judiciales de una misma
sección sea igual o superior a doce, deberá existir al menos un área para la
ordenación de los procedimientos de que conozcan, que se podrá extender también
a los que correspondan a otras secciones del mismo orden jurisdiccional.
4. Cuando, de
conformidad con el artículo 521.3 E), así se determine en las correspondientes
relaciones de puestos de trabajo, se podrán compatibilizar la actividad los
puestos de dirección del servicio común de tramitación de una Audiencia
Provincial y de dirección del servicio común de tramitación del Tribunal de
Instancia con sede en la misma localidad.
5. Quien ocupe
la dirección del servicio común de tramitación asumirá las facultades de
coordinación con la Presidencia del Tribunal, así como con la dirección del
resto de servicios comunes para el eficaz funcionamiento de la Oficina
judicial.
Artículo 438.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el Ministerio de
Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán
competentes para el diseño, creación y organización de otros servicios comunes
que realicen las funciones de registro y reparto, de apoyo, actos de
comunicación, auxilio judicial nacional e internacional, de ordenación de
procesos de ejecución y jurisdicción voluntaria. Las Salas de Gobierno, las
Juntas de Jueces y Juezas y los Secretarios de Gobierno de los Tribunales
Superiores de Justicia podrán solicitar al Ministerio y a las comunidades
autónomas la creación de servicios comunes, conforme a las específicas
necesidades.
Asimismo, podrán crear servicios comunes procesales que asuman otras
funciones distintas a las relacionadas en este número, en cuyo caso será
preciso el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.
SE MODIFICA LA NUMERACIÓN DE LA RÚBRICA DEL
CAPÍTULO II DEL TÍTULO I DEL LIBRO V, QUE PASA A SER EL CAPÍTULO III
Artículo 439.
1. A los efectos de esta
ley, se entiende por UNIDAD ADMINISTRATIVA aquélla que, sin estar integrada en la Oficina
judicial, se constituye en el ámbito de la organización de la
Administración de Justicia para la prestación de servicios que se
consideren necesarios o convenientes para el funcionamiento del servicio
público de Justicia.
Estos servicios no comprenderán la realización de funciones de carácter
procesal que correspondan al personal funcionario de los Cuerpos de la
Administración de Justicia.
2. El Ministerio de
Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos, podrán establecer éstas unidades administrativas para,
entre otras funciones, dar apoyo a la jefatura, ordenación y gestión de los
recursos humanos sobre los que se tienen competencias en materia de Justicia,
así como sobre los medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios
materiales.
3. Las unidades administrativas también se podrán crear para la
prestación de servicios de medios adecuados de solución de controversias. En
este caso las unidades administrativas podrán contar con puestos de trabajo
para letrados y letradas de la Administración de Justicia
El punto 3
pasa a ser el punto 4:
4. Los puestos de trabajo de estas unidades Administrativas, cuya
determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las comunidades
autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, podrán ser cubiertos con personal de los Cuerpos
de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, de la
Administración del Estado y de las comunidades autónomas que reúnan los
requisitos y condiciones establecidas en la respectiva relación de puestos de
trabajo.
El punto 2
pasa a ser el punto 5:
5. Corresponde a cada
Administración en su propio ámbito territorial,:
a) el diseño,
b) la creación y
c) organización
de las unidades
administrativas necesarias,
d) la determinación de su forma de
integración en la Administración pública de que se trate,
e) su ámbito de actuación,
f) dependencia jerárquica,
g) establecimiento de los puestos de trabajo,
h) así como la dotación de los créditos
necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
SE
INTRODUCE UN NUEVO CAPÍTULO IV EN EL TÍTULO I DEL LIBRO V CON LA RÚBRICA «DE
LAS OFICINAS DE JUSTICIA EN LOS MUNICIPIOS», INTEGRADO POR LOS ARTÍCULOS 439
TER, 439 QUATER Y 439 QUINQUIES, CON LA SIGUIENTE REDACCIÓN:
CAPÍTULO IV DE
LAS OFICINAS DE JUSTICIA EN LOS MUNICIPIOS
Artículo 439
ter.
1. Las
Oficinas de Justicia en los municipios son aquellas unidades que, sin estar
integradas en la estructura de la Oficina judicial, se constituyen en el ámbito
de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de
servicios a la ciudadanía de los respectivos municipios.
2. En cada
municipio donde no tenga su sede un Tribunal de Instancia existirá una Oficina
de Justicia, que prestará servicios en la localidad donde se encuentre ubicada.
En ella el juez o jueza de paz dispondrá de recursos y espacios suficientes y
adecuadamente señalizados.
3. Las
instalaciones y medios instrumentales de estas Oficinas estarán a cargo del
Ayuntamiento respectivo, salvo cuando fuere conveniente su gestión total o
parcial por el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma con competencias
asumidas en materia de Justicia. Los sistemas y equipos informáticos de las
Oficinas serán facilitados por el Ministerio de Justicia o la comunidad
autónoma respectiva en los casos que tengan asumidas las competencias en
materia de Justicia.
4. Los
Presupuestos Generales del Estado establecerán un crédito para subvencionar a
los ayuntamientos por la atención de los conceptos regulados en el apartado
anterior y, en su caso, del personal dependiente de este que preste servicio en
estas Oficinas de Justicia. La subvención se modulará en función del número de
habitantes de derecho del municipio. En las comunidades autónomas en las que se
haya efectuado el traspaso de funciones de la Administración del Estado en
materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento
de la Administración de Justicia, dicha subvención se dotará y librará por la
correspondiente comunidad autónoma a los ayuntamientos de su respectivo
territorio.
Artículo 439
quater.
1. En las
Oficinas de Justicia en los municipios se prestarán los siguientes servicios:
a) La
asistencia al juez o la jueza de paz del municipio en el ejercicio de las
funciones que tenga atribuidas legalmente.
b) La práctica
de los actos de comunicación procesal con quienes residan en el municipio o
municipios para los que presten sus servicios, siempre que los mismos no se
hayan podido practicar por medios electrónicos.
c) Los que, en
su calidad de oficinas colaboradoras del Registro Civil, se establezcan en la
ley o por vía reglamentaria.
2. Cuando el
desarrollo de las herramientas informáticas y los medios materiales e
instrumentales lo permitan, se prestarán también los siguientes:
a) La práctica
de actuaciones procesales con residentes o personas que desarrollen su
profesión o trabajo en el municipio, que deban llevarse a cabo mediante
videoconferencia u otros sistemas de telepresencia incluida la intervención en
actos de conciliación y derivados de expedientes de jurisdicción voluntaria.
b) La
recepción de las solicitudes de reconocimiento del derecho a la asistencia
jurídica gratuita y su remisión a los Colegios de la Abogacía encargados de su
tramitación, así como las restantes actuaciones que puedan servir de apoyo a la
gestión de estas solicitudes y su comunicación a los interesados.
c) Las
solicitudes o gestión de peticiones de la ciudadanía, dirigidas a las Gerencias
Territoriales del Ministerio de Justicia u órganos equivalentes en aquellas
comunidades que tienen asumidas competencias en materia de Justicia.
d) La
colaboración con las unidades de medios adecuados de solución de controversias
existentes en su ámbito territorial, en coordinación con la Administración
prestacional competente.
e) La
colaboración con las Administraciones públicas competentes para que, en cuanto
el desarrollo de las herramientas informáticas lo permita, se facilite a
jueces, juezas, magistrados y magistradas, fiscales, letrados y letradas de la
Administración de Justicia y al personal al servicio de la Administración de
Justicia que no esté integrado en las relaciones de puestos de trabajo de
dichas Oficinas, el desempeño ocasional de su actividad laboral en estas
instalaciones, comunicando telemáticamente con sus respectivos puestos.
f) Aquellos
otros servicios que figuren en convenios de colaboración entre diferentes
Administraciones Públicas.
Artículo 439
quinquies.
1. Las
Oficinas de Justicia de municipios de más de 7.000 habitantes y aquellas otras
en las que la carga de trabajo lo justifique estarán servidas por funcionarios
de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, y su determinación
corresponderá al Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas con
competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos.
En las
respectivas relaciones de puestos de trabajo se podrán incluir determinados
puestos a cubrir con personal de otras Administraciones Públicas, siempre que
reúnan los requisitos y condiciones establecidas en aquéllas.
En todo caso,
la Secretaría de estas Oficinas de Justicia será desempeñada por personal del
Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, conforme se determine en la
correspondiente relación de puestos de trabajo.
2. El personal
funcionario al servicio de la Administración de Justicia destinado en puestos
de trabajo cuya actividad sea declarada compatible de conformidad con el
artículo 521.3 E) realizará las tareas propias de la Oficina de Justicia en el
municipio así como las de la Oficina judicial correspondiente. En el caso de
estas últimas lo hará bajo la dependencia funcional del director o directora
del servicio para el que desarrolle actividad compatible.
3. El
Ministerio de Justicia o las comunidades autónomas con competencias en materia
de Justicia, en sus respectivos ámbitos, podrán establecer agrupaciones de
Oficinas de Justicia de municipios limítrofes de un mismo partido judicial para
la prestación a la ciudadanía de los servicios a que se refiere el artículo
anterior.
En tales casos
se determinará el municipio cabecera de la agrupación.
La Oficina de
Justicia del municipio cabecera de agrupación deberá estar dotada con personal
de la Administración de Justicia, quien prestará sus servicios en todas las
Oficinas de Justicia de municipios integrados en la referida agrupación,
conforme al régimen de atención que determinarán, en cada caso, el Ministerio
de Justicia o las comunidades autónomas con competencias en materia de
Justicia.
Para la
atención en las Oficinas de Justicia de los municipios integradas en las
referidas agrupaciones que no estén dotadas con personal de la Administración
de Justicia, los ayuntamientos nombrarán personal funcionario, laboral o, en
defecto de ambos, persona idónea para auxiliar al personal de los Cuerpos al
servicio de la Administración de Justicia en la prestación de los servicios en
ese municipio.
Los requisitos
de idoneidad que deberá reunir la persona que no tenga la condición de
funcionario público vendrán establecidos en la propia norma en que se
constituyan las referidas agrupaciones.
En todo caso,
la designación deberá recaer en personas mayores de edad que no estén incursas
en causas que impidan el ejercicio de un cargo público.
El auxilio que
preste este personal no comprenderá aquellas actuaciones cuya ejecución esté
reservada al personal de la Administración de Justicia.
Se introduce
el capítulo V en el título I del libro V con la rúbrica «De la oficina fiscal»,
que incluye el artículo 439 sexies con la siguiente redacción:
Artículo 439
sexies.
1. La Oficina
fiscal es la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo
a la actividad del Ministerio Fiscal.
2. La
estructura básica de la Oficina fiscal, que podrá dividirse en áreas y equipos,
será homogénea en todo el territorio del Estado y estará basada en los
principios de jerarquía, división de funciones y coordinación.
3. La Oficina
fiscal funcionará con criterios de agilidad, eficacia, eficiencia,
racionalización del trabajo, responsabilidad por la gestión, coordinación y
cooperación entre Administraciones, de manera que los ciudadanos obtengan un
servicio próximo y de calidad, con respeto a los principios recogidos en la
Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia.
4. Los puestos
de trabajo de la Oficina fiscal solo podrán ser cubiertos por personal de los
cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y se
ordenarán de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de
trabajo.
El personal
que presta sus servicios en las oficinas fiscales, sin perjuicio de su
dependencia funcional, depende orgánicamente del Ministerio de Justicia o de
las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos
Artículo 442.
2. Se convocará un número de plazas
equivalente al cincuenta por ciento de las que se ofrezcan al turno libre para
su provisión, previa autorización por parte del Ministerio para la
Transformación Digital y de la Función Pública, por promoción interna mediante
el sistema de concurso-oposición por los funcionarios de carrera del Cuerpo de
Gestión Procesal y Administrativa que hayan prestado, al menos, dos años de
servicios efectivos en el mismo.
A estos efectos se computarán los servicios
prestados en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia del que,
en su caso, procedan.
Las
restantes vacantes, acrecentadas por las que no se cubran por promoción
interna, si las hubiere, se cubrirán en turno libre mediante oposición o, en
su caso, concurso-oposición, siempre con sujeción a las previsiones
presupuestarias vigentes en materia de oferta de empleo público.
De no existir oferta de
empleo público, el Ministerio de la Presidencia,
Justicia y Relaciones con las Cortes,
con carácter extraordinario y previa autorización del Ministerio para la Transformación Digital y de la
Función Pública, podrá convocar un proceso de promoción
interna específico cuando las circunstancias en la Administración de
Justicia lo aconsejen.
El
número de plazas convocadas por este sistema no podrá ser
superior al 15 % de las plazas vacantes.
En
este caso, las plazas que no se cubran no podrán ofertarse para que lo sean por
turno libre.
Artículo 464.
3. Será nombrado y removido libremente por el
Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo del Secretariado sobre la
idoneidad de los candidatos o candidatas solicitantes.
Dicho nombramiento se realizará
a propuesta del órgano competente de
las Comunidades Autónomas cuando éstas
tuvieren competencias asumidas en materia de Administración de Justicia, y con informe de la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo.
Para el de las Ciudades de Ceuta y Melilla el informe será emitido por la
Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
No se podrá ocupar más de diez años el mismo puesto de Secretario o Secretaria de Gobierno.
Las comunidades autónomas con competencias para proponer el nombramiento de
un Secretario o una Secretaria de Gobierno también podrán proponer su cese.
4. En caso de ausencia, enfermedad,
suspensión o vacante del Secretario o Secretaria
de Gobierno del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional así como de las
Ciudades de Ceuta y Melilla, asumirá
sus funciones el letrado
o letrada de la Administración de Justicia que designe el titular de la Secretaría
General de la Administración de Justicia.
En estos mismos supuestos y respecto al
Secretario o Secretaria de Gobierno de los
Tribunales Superiores de Justicia, asumirá sus funciones:
a)
el Secretario Coordinador de la
provincia en donde tenga su sede el respectivo tribunal o,
b)
en su defecto, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia que
designe el titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia
5. A los Letrados o Letradas de la
Administración de Justicia que sean
nombrados Secretarios o Secretarias de
Gobierno se les reservará, durante
el tiempo que ocuparen dicho cargo, la
plaza que vinieren ocupando con anterioridad a dicho nombramiento.
Durante su mandato, dicha plaza
podrá ser cubierta en régimen de comisión de servicios.
6. Las Administraciones públicas competentes, en sus respectivos
territorios, dotarán a los
Secretarios o Secretarias de Gobierno, de los
medios materiales y recursos humanos necesarios para el ejercicio de las
funciones que tienen atribuidas.
Artículo 466.
1. En cada provincia existirá un
Secretario Coordinador o una Secretaria Coordinadora,:
a)
nombrado por el Ministerio de Justicia
b)
por el procedimiento de libre designación,
c)
a propuesta del Secretario o Secretaria de
Gobierno,
d)
de acuerdo con las Comunidades Autónomas con competencias
asumidas,
e)
elegido o elegida entre
miembros integrantes del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia
f)
que lleven AL
MENOS 10 AÑOS en el Cuerpo, y
g)
como mínimo hayan estado 5 AÑOS en puestos de segunda categoría
Antes del nombramiento se oirá
al Consejo del Secretariado sobre el candidato que ha de ser nombrado por el
Ministerio de Justicia.
Además, en la Comunidad Autónoma de Illes Balears habrá un Secretario
Coordinador o la Secretaria Coordinadora en las
islas de Menorca e Ibiza, y en la Comunidad Autónoma de Canarias, otro en las
islas de Lanzarote y de La Palma.
En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, las funciones del Secretario Coordinador o la Secretaria Coordinadora serán asumidas por el Secretario de
Gobierno, salvo en aquellas que, por razón del servicio, sea aconsejable su
existencia.
No se podrá ocupar más de 10 AÑOS el mismo puesto de Secretario Coordinador o Secretaria Coordinadora.
(Igual que el art. 464.5) 4. A los Letrados o
Letradas de la Administración de Justicia que sean nombrados Secretarios
o Secretarias Coordinadores se les reservará, durante el tiempo que ocuparen dicho
cargo, la plaza que vinieren
ocupando con anterioridad a dicho nombramiento.
Durante su mandato, dicha plaza
podrá ser cubierta en régimen de comisión de servicios.
Artículo 476.
Corresponde al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, colaborar en la actividad procesal de
nivel superior, así como la realización de tareas procesales propias.
Con carácter general
y bajo el principio de jerarquía, y sin perjuicio de las funciones concretas
del puesto de trabajo que desempeñen, le corresponde:
g.- Ocupar, de acuerdo con lo establecido
en las relaciones de puestos de trabajo, las
jefaturas en que se estructuran (se quitó unidades de apoyo directo) los servicios comunes procesales, en las que, sin perjuicio de realizar las funciones asignadas al
puesto concreto, gestionarán la
distribución de las tareas del personal, respondiendo del desarrollo de las
mismas.
h.- Colaborar con los
órganos competentes en materia de gestión administrativa, desempeñando
funciones relativas a la gestión del
personal y medios materiales de la unidad de la Oficina judicial u Oficina de Justicia en el municipio en que se presten los servicios, siempre que dichas funciones estén
contempladas expresamente en la descripción que la relación de puestos de
trabajo efectúe del puesto de trabajo.
i.- Desempeñar la Secretaría de la Oficinas de Justicia, así como los restantes puestos de trabajo adscritos al Cuerpo de Gestión
Procesal y Administrativa, todo ello de conformidad con lo que se determine en
las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, así como desempeñar
puestos de las unidades administrativas, cuando las relaciones de puestos de
trabajo de las citadas unidades así lo establezcan, siempre que se reúnan los
requisitos de conocimiento y preparación exigidos para su desempeño.
Artículo 477.
Sin
perjuicio de las funciones concretas del puesto de trabajo que desempeñen, le
corresponde:
h.-
La realización de todas aquellas
funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera
otras funciones de naturaleza análoga a las anteriores que, inherentes al
puesto de trabajo que se desempeñe, sean
encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el
ejercicio de sus competencias.
Entre estas funciones se encuentra el apoyo a la gestión
administrativa, y de gestión del personal y medios materiales, de la unidad de
la Oficina judicial u Oficina de Justicia en el municipio en que se presten los
servicios, siempre que dichas funciones estén contempladas expresamente en la
descripción que la relación de puestos de trabajo efectúe del puesto de
trabajo.
Artículo 478.
Asimismo,
y entre otras funciones, le corresponderá:
i.- La realización de todas aquellas
funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera
otras funciones de naturaleza análoga a todas las anteriores que, inherentes al
puesto de trabajo que se desempeñe, sean
encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el
ejercicio de sus competencias.
Entre estas funciones se encuentra el apoyo a la gestión
administrativa, y de gestión del personal y medios materiales, de la unidad de
la Oficina judicial u Oficina de Justicia en el municipio en que se presten los
servicios, siempre que dichas funciones estén contempladas expresamente en la
descripción que la relación de puestos de trabajo efectúe del puesto de
trabajo.
Artículo 490.
2. Además de las plazas que se incluyan para
la incorporación de nuevo personal de conformidad con lo previsto en el
artículo 482, el Ministerio de Presidencia, Justicia y
Relaciones con las Cortes, previa autorización por parte del Ministerio para la
Transformación Digital y de la Función Pública
A) convocará anualmente procesos de promoción
interna para la cobertura de un número de plazas equivalente al 50 % de las que, para cada cuerpo, sean objeto de la
Oferta de Empleo Público.
B) Con independencia
de lo señalado en el párrafo anterior el Ministerio de
Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, con carácter extraordinario
y previa autorización del Ministerio para la Transformación Digital y de la
Función Pública, podrá
convocar procesos de promoción interna específicos cuando las circunstancias en la Administración de
Justicia lo aconsejen.
En ambos casos (A y B),
las plazas convocadas por el turno de promoción interna que no resulten cubiertas, no
podrán en ningún caso acrecer a
las convocadas por turno libre ni incorporarse a la Oferta de Empleo Público (es
decir, convoco promoción interna, no cubro los puestos necesarios para el buen
funcionamiento de la justicia para que pueda actuar sin las dilaciones
indebidas que exige la constitución, pero la ley me prohíbe incorporar
funcionarios mediante oposiciones ¿Cómo los cubro? Con interinos).
Artículo 492
1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:
a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.
b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
c) Por incapacidad permanente para el servicio.
2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado,
siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en
el régimen de seguridad social que le sea de aplicación.
3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el
funcionario los 65 años de edad. No obstante, los funcionarios podrán prolongar
voluntariamente su permanencia en el servicio activo, como máximo hasta que
cumplan 70 años de edad. La Administración Pública competente deberá de
resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.
4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida
en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario
incluido en el Régimen General o Especial de la Seguridad Social será, en todo
caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a
la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor
por razón de la edad, hasta alcanzar la edad máxima de 70 años.
5. Procederá asimismo la jubilación del funcionario cuando éste padezca
incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo.
Será preceptiva la instrucción del oportuno expediente de incapacidad
Artículo 499. (Los puntos 1 y 2 que
desarrollan la forma de la abstención y el procedimiento de recusación no
entran y no han sido preguntados) FUE MODIFICADO EL PUNTO 2
POR LA LO 1/25.
Artículo
503.
1. Por causas justificadas, las personas funcionarias tendrán derecho a iguales permisos y con la misma extensión
que los establecidos en la normativa vigente aplicable a los funcionarios de la
Administración General del Estado, con excepción del permiso por asuntos
particulares que tendrá una duración de 9
DÍAS, los cuales no podrán
acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas.
Artículo
520
1.
Los funcionarios o funcionarias de los Cuerpos a
que se refiere este libro desempeñarán
los puestos de trabajo:
a) de
las unidades en que se estructuren las Oficinas judiciales,
b) las Oficinas de Justicia en los municipios, las Secretarías de Gobiernolos
de los Institutos de Medicina Legal,
c) las Oficinas de Registro Civil,
d) las Oficinas fiscales y, en su caso,
e) los correspondientes a las unidades administrativas a que se refiere el
artículo 439;
f) los del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo,
g) los de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses,
h) y los del Instituto de Toxicología y sus departamentos.
Artículo
521
1.
La ordenación del personal funcionario de los
Cuerpos a que se refieren los libros V y VI y su integración en las distintas
unidades u oficinas se realizará a través de las relaciones
de puestos de trabajo que se aprueben y que, en todo caso, serán públicas.
2. Las
relaciones de puestos de trabajo:
a) contendrán la dotación de todos los puestos de trabajo de las
distintas unidades que componen las distintas unidades
u oficinas, incluidos aquellos que hayan de ser desempeñados letrados o letradas de la administración de justicia,
e
b) indicarán su denominación, ubicación, los requisitos
exigidos para su desempeño, el complemento general de puesto y el complemento
específico.
3. Las
relaciones de puestos de trabajo
deberán contener
necesariamente las siguientes especificaciones:
A) Centro
Gestor. Centro de destino.
A
efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por el
personal funcionario, tendrán
la consideración de centros gestores los órganos competentes del Ministerio
de Justicia o el órgano competente de las Comunidades Autónomas para la gestión
del personal, a quienes corresponderá
la formulación de la relación de puestos de trabajo en sus respectivos ámbitos
territoriales.
Se entenderá por centro de
destino:
a) En el ámbito de la Oficina judicial:
– El servicio común de tramitación del
Tribunal Supremo.
– Los servicios comunes de tramitación de la
Audiencia Nacional y del Tribunal Central de Instancia.
– El servicio común de tramitación de cada
Tribunal Superior de Justicia.
– El conjunto de los servicios comunes de
tramitación que, sin estar comprendidos entre los anteriores, radiquen en un
mismo municipio.
– Cada uno de los servicios comunes procesales
que se constituyan.
b) La Oficina Central del Registro Civil.
c) Cada una de las Oficinas Generales de
Registro Civil, sin perjuicio del régimen de compatibilidad de determinados
puestos con la actividad de la Oficina judicial del mismo partido judicial
cuando así se determine.
d) Cada una de las Oficinas de Justicia en los
municipios, sin perjuicio del régimen de compatibilidad de sus puestos con la
actividad de la Oficina judicial del mismo partido judicial que se determinen
en las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas de Justicia en los
municipios. En el caso de las agrupaciones de Oficinas de Justicia en los
municipios el centro de destino será la agrupación.
e) En el ámbito de la Oficina fiscal, cada una
de las Fiscalías o secciones territoriales.
f) En las unidades administrativas, aquellos
centros que su norma de creación establezca como tales.
g) En los Institutos de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, aquellos que su norma de creación establezca como tales.
h) En el Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses, aquellos que su norma de creación establezca como tales.
i) La Mutualidad General Judicial.
j) El Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.
k) Cada una de las Secretarías de Gobierno.
LAS LETRAS B, C Y D NO SE HAN MODIFICADO
SE AGREGA LETRA E:
E) Actividades compatibles.
En las relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial se
identificarán aquellos cuya actividad sea compatible en distintas unidades de
la misma. En las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas de Justicia
en los municipios se identificarán aquellos puestos cuya actividad sea
compatible con la de la Oficina judicial.
En las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas de Registro
Civil se identificarán aquellos puestos cuya actividad sea compatible con la de
la Oficina judicial.
Artículo
522
1. El Ministerio de Justicia elaborará
y aprobará previa negociación
con las organizaciones sindicales más representativas, las relaciones de puestos de trabajo en que se ordenen los
puestos de las Oficinas y unidades previstas en el
artículo 520.1, correspondientes a su respectivo ámbito de actuación.
Asimismo,
el Ministerio de Justicia, previa negociación con las organizaciones
sindicales más representativas, será
competente
para la ordenación de los puestos de trabajo de las Oficinas judiciales
asignados al Cuerpo de LAJs en todo el territorio del Estado, que se determinarán con anterioridad a la aprobación
definitiva de cada relación de puestos de trabajo.
2. Las Comunidades Autónomas con competencias
asumidas, previa negociación con las organizaciones sindicales, elaborará y aprobarán mediante resolución de la persona titular del centro directivo que tenga
atribuida esta competencia, las relaciones de puestos de trabajo en que se
ordenen los puestos de trabajo de las oficinas y unidades previstas en el
artículo 520.1, correspondientes a su respectivo ámbito de actuación. Antes de
su aprobación, deberán comunicarlas al Ministerio de Justicia.
LOS PUNTOS 3 Y 4 SE
DEROGARON
EL ARTÍCULO 523 NO ENTRA NI HA SIDO
PREGUNTADO. FUE MODIFICADO POR LA LEY 1/25
Artículo 543.
2. Dentro de las limitaciones que
las leyes dispongan, los procuradores podrán realizar los actos de comunicación
a las partes del proceso, así como los actos de cooperación, auxilio y
colaboración con la Administración de Justicia. Por delegación del juez, jueza
o tribunal, podrán también realizar las actuaciones materiales propias del
proceso de ejecución en los términos establecidos legalmente que, en todo caso,
excluirán las ejecuciones hipotecarias de vivienda habitual, así como las
derivadas de procesos en materia de familia, las de desahucio por impago de
rentas o cantidades debidas en viviendas habituales y los lanzamientos de
ocupantes de finca con posterioridad a la subasta de la misma si esta es
vivienda habitual.
Artículo 595
2. En el Consejo General del Poder Judicial
existirán las siguientes Comisiones: Permanente, de Calificación,
Disciplinaria, de Asuntos Económicos, de Igualdad y de Supervisión y Control de
Protección de Datos.
SE INTRODUCE UN NUEVO CAPÍTULO VIII EN EL
TÍTULO IV DEL LIBRO VIII QUE INCLUYE UN NUEVO ARTÍCULO 610 TER, CON LA
SIGUIENTE REDACCIÓN:
CAPÍTULO VIII LA COMISIÓN DE SUPERVISIÓN
Y CONTROL DE PROTECCIÓN DE DATOS
Artículo 610 ter.
1. El Pleno del Consejo General del Poder
Judicial elegirá de entre sus Vocales a los integrantes de la Comisión de
Supervisión y Control de Protección de Datos por un mandato de cinco años y
designará, entre ellos, a su Presidente o Presidenta.
2. La Comisión de Supervisión y Control de
Protección de Datos estará integrada por tres Vocales, dos de ellos del turno
judicial y uno de ellos del turno de juristas de reconocida competencia.
3. La Comisión de Supervisión y Control de
Protección de Datos deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes.
4. Corresponderá a la Comisión de Supervisión
y Control de Protección de Datos el ejercicio de las funciones previstas en el
artículo 236 octies en relación con los tratamientos de datos personales con
fines jurisdiccionales realizados por tribunales. Sus acuerdos agotarán la vía
administrativa y contra ellos cabrá interponer recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo. El conocimiento de estos recursos corresponderá a la sección
prevista en el artículo 638.2.
5. Los Vocales integrantes de la Comisión
estarán sujetos al deber de secreto profesional, tanto durante su mandato como
después del mismo, con relación a las informaciones confidenciales de las que
hayan tenido conocimiento en el cumplimiento de sus funciones.
SE INCLUYE UNA NUEVA SECCIÓN 7.ª EN EL
CAPÍTULO II DEL TÍTULO V DEL LIBRO VIII QUE INCLUYE UN NUEVO ARTÍCULO 620 BIS,
CON LA SIGUIENTE REDACCIÓN:
SECCIÓN 7.ª LA DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN Y
CONTROL DE PROTECCIÓN DE DATOS
Artículo 620 bis.
1. La Dirección de Supervisión y Control de
Protección de Datos es el órgano técnico del Consejo General del Poder Judicial
encargado del apoyo y la asistencia a la Comisión de Supervisión y Control de
Protección de Datos en el ejercicio de sus funciones.
2. La persona titular de la Dirección de
Supervisión y Control de Protección de Datos será nombrada por el Pleno del
Consejo General del Poder Judicial entre juristas de reconocida competencia con
al menos quince años de ejercicio profesional y con conocimientos y experiencia
acreditados en materia de protección de datos.
3. La persona titular de la Dirección de
Supervisión y Control de Protección de Datos, que ejercerá sus funciones
únicamente sujeta a las orientaciones, indicaciones e instrucciones de la
Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos, estará sometida al
mismo régimen jurídico en materia de situaciones administrativas,
incompatibilidades, duración del mandato y retribuciones que el aplicable a los
letrados del Consejo General del Poder Judicial.
La persona titular de esta Dirección y el
resto del personal adscrito a la misma estarán sujetos al deber de secreto
profesional, tanto durante su mandato como después del mismo, con relación a
las informaciones confidenciales de las que hayan tenido conocimiento en el
cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus atribuciones.
Este deber de secreto profesional se aplicará
en particular a la información que faciliten las personas físicas a la
Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos en materia de
infracciones de la normativa de protección de datos.
4. El Consejo General del Poder Judicial
velará porque la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos
cuente, en todo caso, con todos los medios personales y materiales necesarios
para el adecuado ejercicio de sus funciones.
5. Reglamentariamente se desarrollará la
composición, organización y funcionamiento de la Dirección de Supervisión y
Control de Protección de Datos
SE MODIFICA
EL APARTADO 6 DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA, QUE QUEDA REDACTADO COMO
SIGUE:
6. Cuando
quien haya dictado la resolución recurrida sea la Sección de Vigilancia
Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia, tanto en materia de ejecución
de penas como de régimen penitenciario y demás materias, la competencia para
conocer del recurso de apelación y queja, siempre que no se haya dictado
resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa,
corresponderá a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
SE
MODIFICAN LOS APARTADOS 4, 7 Y 9 DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA, QUE
QUEDAN REDACTADOS COMO SIGUE:
4.
Asimismo, para la interposición de recursos contra resoluciones dictadas por el
juez o tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en
cualquier instancia será precisa la consignación como depósito de 25 euros.
El mismo
importe deberá consignar quien interponga recurso de reposición o revisión
contra las resoluciones dictadas por el letrado o letrada de la Administración
de Justicia. No obstante, no será precisa la constitución de depósito para la
interposición de recurso de revisión contra un decreto que resuelva un recurso
de reposición.
Se excluye
de la consignación de depósito la formulación del recurso de reposición que la
ley exija con carácter previo al recurso de queja.»
7. No se
admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el
recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del
depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del
defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no
efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso o que inadmita
la demanda, quedando firme la resolución impugnada.
En el caso
de tratarse de un recurso de reposición contra una resolución del letrado o
letrada de la Administración de Justicia, se dictará decreto poniendo fin al
trámite del recurso contra el que cabrá interponer recurso de revisión.
9. Cuando
el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la
resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se
dará el destino previsto en esta disposición.
En caso de
ser desestimado el recurso de reposición contra una resolución del letrado o
letrada de la Administración de Justicia, el recurrente perderá el depósito
cuando la resolución objeto de recurso sea firme.
LAS
DISPOSICIONES ADICIONALES 19 (modificada) y 23, 24 y 25 (nuevas) NO ENTRAN EN
LOS PROGRAMAS DE LOS CUERPOS GENERALES