La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia ha introducido reformas en todas las leyes jurisdiccionales en diferente medida.
Dichas modificaciones:
NO ENTRAN EN EL EXAMEN DE ESTA CONVOCATORIA
IREMOS SUBIENDO AL BLOG LAS MODIFICACIONES QUE SE PRODUJERON EN CADA LEY
LO QUE SE HA MODIFICADO DE CADA ARTÍCULO APARECERÁ EN ROJO
HAY QUE TENER EN CUENTA QUE HAY ARTÍCULOS QUE HAN SIDO MODIFICADOS PERO QUE NO SE PIDEN EN LOS PROGRAMAS DE LOS CUERPOS GENERALES.
A DIFERENCIA DE ACADEMIAS, EDITORIALES Y OTROS PREPARADORES QUE ENVÍAN A LOS OPOSITORES TODA LA LEY REFORMADORA SIN FILTRAR LA INFORMACIÓN, AQUÍ TENDRÁN LO QUE EXÁCTAMENTE SE HA CAMBIADO DE CADA ARTÍCULO PARA QUE PUEDAN COMPARAR EL ALCANCE DE LA REFORMA.
COMENZAREMOS POR LA LECRIM:
Fuera
de los casos que expresa y limitadamente atribuyen
1.
Para
el CONOCIMIENTO Y FALLO de
los juicios (por delito leve), la Sección de Instrucción de los Tribunales de Instancia, salvo que
corresponda a las secciones con competencia en materia de violencia sobre la
mujer o de violencia contra la infancia y la adolescencia de conformidad con
los números 5 y 6 de este artículo.
2. Para la INSTRUCCIÓN de las causas (delitos):
a) la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia del partido EN QUE EL DELITO SE HUBIERE
COMETIDO, o
b) o las Secciones
del Tribunal de Instancia con competencia en materia de violencia sobre la
mujer o de violencia contra la infancia y la adolescencia,
c) el
Juez Central de Instrucción respecto
de los delitos que la Ley determine.
3. Para el CONOCIMIENTO Y FALLO de las
causas por delitos a los que la Ley señale:
a) pena privativa de
libertad de duración NO SUPERIOR A 5
AÑOS o
b) pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o
c) cualesquiera otras de
distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la
duración de éstas NO EXCEDA DE 10 AÑOS,
d) así como los delitos leves, sean o no
incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas,
cuando la comisión del delito leve o
su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos,
1.- la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de la circunscripción donde el delito fue
cometido, o
2.- las secciones con competencia para
el enjuiciamiento en materia de violencia sobre la mujer o de violencia contra
la infancia y la adolescencia, en su caso,
3.- el Juez Central de lo Penal en el
ámbito que le es propio (ver LOPJ),
4.- sin perjuicio de
la competencia de la Sección de Instrucción del
Tribunal de Instancia con competencia en materia de guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad (ver
art. 801), o
5.- o de las secciones con competencia en la instrucción en
materia de violencia sobre la mujer o de violencia contra la infancia y la
adolescencia competentes, en su caso, en los términos establecidos en el
artículo 801 (artículo que regula la sentencia de conformidad),
6.- así como de las Secciones de Instrucción de los Tribunales de
Instancia competentes para dictar sentencia.
No
obstante, en los delitos comprendidos en el título VIII del libro II del Código
Penal, a los solos efectos de determinar la competencia para el enjuiciamiento,
se tendrán en cuenta únicamente las penas de prisión o de multa,
correspondiendo a la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de la
circunscripción donde el delito fue cometido, o a las Secciones de los
Tribunales de Instancia con competencia en materia de violencia sobre la mujer
o de violencia contra la infancia y la adolescencia correspondiente a la
circunscripción de las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia
con competencia en estos delitos, en su caso, el conocimiento y fallo de los
delitos para los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no
superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía.
4. Para el CONOCIMIENTO Y FALLO de las causas en los demás casos (más
de 5 AÑOS de prisión)
a) la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el
delito se haya cometido, o
b)
c)
d) No obstante, en los
supuestos de competencia de
5. Las Secciones de los Tribunales de Instancia con competencia
en materia de violencia sobre la mujer conocerán:
a) De la INSTRUCCIÓN de
los procesos para exigir responsabilidad
penal:
1)
por los delitos recogidos en los títulos
del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al
feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la
libertad e indemnidad sexuales o
2)
cualquier otro delito cometido con violencia
o intimidación, siempre que se
hubiesen cometido contra quien sea o
haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por
análoga relación de afectividad, aun sin convivencia,
3)
así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o
conviviente, o
4)
sobre los menores o incapaces que con él convivan o
5)
que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de
hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de
violencia de género.
b)
De
la INSTRUCCIÓN de los procesos para exigir responsabilidad penal por
cualquier delito contra los derechos y
deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas
como tales en la letra anterior.
c) De la ADOPCIÓN de las correspondientes órdenes de protección a las
víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez o Jueza de Guardia.
d) Del
conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley, cuando la
víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a)
e) Dictar
sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.
f) De la
emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de
resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.
g) De la
instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de
quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la
persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de
seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o
haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin
convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente,
o sobre los menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo que con él
convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o
guarda de hecho de la esposa o conviviente, así como cuando la persona ofendida
lo sea por alguno de los delitos señaladas en la letra h) de este apartado.
h) De la
instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos
contra la libertad sexual previstos en el título VIII del libro II del Código
Penal, por los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzado,
acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual, cuando
la persona ofendida por el delito sea mujer.
6. Las Secciones de Violencia
contra la Infancia y la Adolescencia conocerán, en el orden penal, de
conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad
penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a:
a) Homicidio, aborto, lesiones,
lesiones al feto, cometidos contra niños, niñas, adolescentes.
b) Delitos contra la libertad,
delito de torturas y contra la integridad moral, delitos contra la intimidad,
el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, delitos contra
la libertad, delitos contra el honor, delitos contra las relaciones familiares,
o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, cuando la
víctima sea niño, niña o adolescente.
c) Delito de trata de seres humanos
del artículo 177 bis del Código Penal cuando al menos una de las víctimas sea
niño, niña o adolescente
d) De la instrucción de los
procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento
previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona
ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya
quebrantado sea niño, niña o adolescente.
Las Secciones de Violencia contra
la Infancia y la Adolescencia serán igualmente competentes para:
a) La adopción de las medidas
cautelares legalmente previstas que aseguren la protección de las víctimas
menores de edad, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez de
guardia.
b) El conocimiento y fallo de los
delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea niño, niña o
adolescente.
c) Dictar sentencia de conformidad
con la acusación en los casos establecidos por la ley.
d) La emisión y la ejecución de los
instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión
europea que les atribuya la ley.
7. En caso de que los hechos objeto
de instrucción por la Sección de Violencia contra la Infancia y Adolescencia
también pudieran ser conocidos por la Sección de Violencia sobre la Mujer, la
competencia le corresponderá en todo caso a la segunda.
No se podrán denunciar por vía telemática
aquellos hechos que se hayan producido con violencia o intimidación, ni si
tienen autor conocido, ni si existen testigos, ni si el denunciante es menor de
edad, ni si se ha cometido delito flagrante, ni aquellos hechos de naturaleza
violenta o sexual.
Artículo
512.
Si el presunto reo no fuere habido en su domicilio
y se ignorase su paradero, el Juez o Jueza acordará que sea buscado por requisitorias
que se enviarán al
Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia
(SIRAJ) y se publicarán en el Tablón Edictal Judicial Único, dando las órdenes
oportunas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a los Cuerpos de
Policía Autonómica de aquellas comunidades autónomas con competencias en
materia de seguridad pública; y, en todo caso, el Sistema de Registros
Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia compartirá la
información para su publicación en el Tablón Edictal Judicial Único,
garantizándose la interoperabilidad entre ambas plataformas.
Artículo 655.
1. Al evacuar la representación del procesado el traslado de
calificación, podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más
gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le
pida; expresándose además por la asistencia letrada si esto, no obstante,
conceptúa necesaria la continuación del juicio.
El letrado o la letrada facilitará por escrito a la persona a quien
defiende la información sobre el acuerdo alcanzado.
Si el letrado o la letrada del procesado no conceptúa necesaria la
continuación del juicio y, el tribunal, a partir de la descripción de los
hechos aceptada por todas las partes, entendiere que la calificación aceptada
es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará
sentencia de conformidad. Dicha conformidad podrá ser también prestada con el
nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y
la parte acusada junto a su letrado o letrada, que no podrá referirse a hecho
distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación
anterior. El tribunal oirá en todo caso al acusado acerca de si su conformidad
ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. En caso de
que el tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere
que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó
el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en
él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en
términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea
procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el juez, jueza o
tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la celebración
del juicio. También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no
todos manifestaren igual conformidad.
2. El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado,
aunque no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se
estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal
conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la
intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos
los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de
especial vulnerabilidad.
3. Una vez que la defensa del acusado manifieste su conformidad, el
presidente o presidenta del tribunal informará a la persona acusada de sus
consecuencias y a continuación la requerirá a fin de que manifieste si presta
su conformidad. Cuando el tribunal albergue dudas sobre si la persona acusada
ha prestado libremente su conformidad, acordará la celebración del juicio.
4. Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto
de la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de
los puntos relativos a dicha responsabilidad.
5. No vinculan al tribunal las conformidades sobre la adopción de
medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.
Previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que
proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena
mayor que la solicitada.
6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará en
el acta con expresión del fallo y una sucinta motivación, sin perjuicio de su
ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su
decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la
firmeza de la sentencia y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre
la suspensión de la pena impuesta o su sustitución, cuando proceda. También
resolverá el tribunal sobre los aplazamientos de las responsabilidades
pecuniarias y se realizarán, en cuanto fuera posible, los requerimientos y
liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia.
7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando
no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que la
persona acusada pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente
prestada.
8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá
prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con
poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados
en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición
que adopten las demás personas acusadas y su contenido no vinculará en el
juicio que se celebre en relación con éstos.
Si
ésta no fuese la procedente según dicha calificación (porque la acusación o el
fiscal se han equivocado con la pena solicitada), sino otra mayor, acordará el Tribunal la continuación del juicio. (conformidad con
pena que no es la más grave, continuará el juicio)
También continuará el
juicio
si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad.
Cuando
el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad
civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a
dicha responsabilidad.
En
el día señalado para dar principio a las sesiones,:
1) el letrado o la letrada de la Administración de Justicia velará por que se encuentren en el local del
Tribunal las piezas de convicción que se hubieren recogido, y
2) el Presidente, en el momento oportuno, declarará abierta la sesión.
Preguntará el Presidente a cada
uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el
escrito de calificación y responsable civilmente a la restitución de la cosa o
al pago de la cantidad fijada en dicho escrito por razón de daños y perjuicios.
Cuando
el juicio deba continuar por falta de conformidad de
los acusados con la acusación, se
procederá del modo siguiente:
a)
Se dará cuenta del hecho que haya
motivado la formación del sumario y del día en que éste se comenzó a instruir,
expresando además si el procesado está en prisión o en libertad provisional,
con o sin fianza.
b)
Se dará lectura a los escritos de calificación (la ley no dice nada
sobre quien los leerá) y a las listas de peritos y testigos que se hubiesen presentado
oportunamente, haciendo relación de las pruebas propuestas (en el escrito
correspondiente) y admitidas.
Acto
continuo se pasará a la
práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos,:
1) empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio
fiscal,
2) continuando con la propuesta de los demás actores, y,
3) por último, con la de los procesados.
Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido
propuestas en el escrito
correspondiente.
Los testigos serán
examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas.
No obstante lo anterior, si a propuesta de su defensa el acusado
solicitara declarar en último lugar, el Presidente así lo acordará
expresamente.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo
anterior, el Presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a instancia de parte, y aún de oficio,
cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los
hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad, sin
revocar el derecho del acusado a testificar en último lugar.
Artículo 771.
En el tiempo
imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, si la
hubiere, la Policía Judicial practicará
las siguientes diligencias: (Ofrecimiento de acciones: es el único
procedimiento contemplado en esta ley en que lo puede realizar la policía
judicial)
1.- Cumplirá
con los deberes de información a las víctimas que prevé la legislación vigente.
A) En particular, informará al ofendido y al perjudicado por el delito de
forma escrita de los derechos que les asisten de acuerdo con lo establecido
en los artículos 109 y 110.
B) (ver art. 776) Se instruirá al ofendido de su derecho a mostrarse parte en la causa sin
necesidad de formular querella
C) y, tanto al ofendido como al perjudicado,
de:
1) su derecho a nombrar
Abogado o
2) instar el nombramiento
de Abogado de oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia
jurídica gratuita,
3) de su derecho a, una
vez personados en la causa, tomar conocimiento de lo actuado, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 301 y 302, e instar lo que a su derecho convenga.
4) Asimismo, se les
informará de que, de no personarse en la causa y no hacer renuncia ni reserva
de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.
1. El letrado o la letrada de la Administración de
Justicia
a) INFORMARÁ
al ofendido y al perjudicado de sus DERECHOS, en los términos
previstos en los artículos 109 y 110, cuando
previamente no lo hubiera hecho la Policía Judicial.
b) En particular, se instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que
prevé la legislación vigente y de los derechos mencionados en la regla 1 del
artículo 771.
Cuando la Policía Judicial hubiera efectuado
esta información, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia
notificarán al ofendido o al perjudicado el número del procedimiento a que
hubiera dado lugar y el juzgado que lo tramita y las posibles vías de contacto
con el mismo, sin que sea precisa su comparecencia en el Juzgado de Instrucción
para realizar un nuevo ofrecimiento de acciones, sin perjuicio del derecho de
la víctima a la información actualizada del estado en el que se encuentra el
proceso, en los términos previstos en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del
Estatuto de la víctima del delito.
2. La imposibilidad
de practicar esta información
por la Policía Judicial o por el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia en
comparecencia no impedirá la
continuación del procedimiento, sin perjuicio de que se proceda a
realizarla por el medio más rápido posible, incluidos
los medios del artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, cuando se trate de personas obligadas a su utilización o que hubieran
optado por estos.
Artículo 785.
convocará al fiscal y a las partes a una
audiencia preliminar en la que podrán exponer lo que estimen oportuno acerca de
la posibilidad de conformidad del acusado o acusados, la competencia del órgano
judicial, la vulneración de algún derecho fundamental, la existencia de
artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral,
nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido, finalidad o nulidad de las
pruebas propuestas.
Podrán igualmente proponer la incorporación de
informes, certificaciones y otros documentos. También podrán proponer la
práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento en el
momento de formular sus escritos de acusación o defensa.
2. La celebración de la audiencia preliminar
requiere la asistencia del acusado y del abogado defensor.
La celebración de la audiencia preliminar no se
suspenderá por la inasistencia injustificada de la persona acusada que haya
sido debidamente citada ni tampoco por la incomparecencia injustificada de las
demás partes citadas en forma, celebrándose a los efectos de sustanciar las
cuestiones que puedan resolverse en ausencia. En la citación se informará al
acusado y a las partes que su injustificada incomparecencia no suspenderá la
audiencia preliminar.
3. El juez, jueza o tribunal examinará las
pruebas propuestas y resolverá admitiendo las que considere pertinentes y
rechazando las demás, prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba
anticipada y resolverá sobre el resto de cuestiones planteadas de forma oral,
salvo que, por la complejidad de las cuestiones planteadas, hubiera de serlo
por escrito, en cuyo caso el auto habrá de ser dictado en el plazo de diez
días.
4. En la misma comparecencia, las partes podrán
pedir al juez, jueza o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad
con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que
se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener
calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. El juez, jueza
o tribunal dictará sentencia de conformidad con la pena manifestada por la
defensa y el acusado, si concurren los requisitos establecidos en los apartados
siguientes.
El Ministerio Fiscal oirá previamente a la
víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que
hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los
efectos y el alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o
trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente
significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados
se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.
5. Si, a partir de la descripción de los hechos
aceptada por todas las partes, el juez, jueza o tribunal entendiere que la
calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha
calificación, dictará sentencia de conformidad. El juez, jueza o tribunal habrá
oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada
libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
6. En caso de que el juez, jueza o tribunal
considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena
solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito
de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo
cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales
que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el
acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el juez, jueza o tribunal dictar
sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la celebración del juicio.
7. Una vez que la defensa del acusado manifieste
su conformidad, el juez, jueza, presidente o presidenta del tribunal informará
a la persona acusada de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin
de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el juez, jueza o tribunal
albergue dudas sobre si la persona acusada ha prestado libremente su
conformidad, acordará la celebración del juicio.
También podrá acordar la continuación del juicio
cuando, no obstante la conformidad de la persona acusada, su defensor o
defensora lo considere necesario y el juez, jueza o tribunal estime fundada su
petición.
El letrado o la letrada facilitará por escrito a
la persona a quien defiende la información sobre el acuerdo alcanzado.
8. No vinculan al juez, jueza o tribunal las
conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de
limitación de la responsabilidad penal.
9. La sentencia de conformidad se dictará
oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo
789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes,
conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo
acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa
audiencia de las partes, sobre la suspensión de la pena impuesta o su
sustitución, cuando proceda. También resolverá el juez, jueza o tribunal sobre
los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y se realizarán, en
cuanto fuera posible, los requerimientos y liquidaciones de condena de las
penas impuestas en la sentencia.
10. Únicamente serán recurribles las sentencias
de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la
conformidad, sin que la persona acusada pueda impugnar por razones de fondo su
conformidad libremente prestada.
11. Cuando el acusado sea una persona jurídica,
la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado,
siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los
requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con
independencia de la posición que adopten las demás personas acusadas, y su
contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con estas.
12. La comparecencia se registrará en el modo
previsto en el artículo 743.
Artículo 786.
En los demás casos se fijará el día y hora por
el letrado o la letrada de la Administración de Justicia conforme a los
criterios generales y las concretas y específicas instrucciones a que se
refiere dicho precepto de la Ley 1/2000, de 7 de enero.
En el caso de que el juez, la jueza o el
tribunal no hubiera resuelto oralmente, el señalamiento deberá ser efectuado
por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia inmediatamente
después de que sea dictado el auto a que se refiere el apartado 3 del artículo
anterior.
2. Los criterios generales y las concretas y
específicas instrucciones que fijen los Presidentes o Presidentas de Sala o
Sección, y los jueces y juezas de lo Penal, con arreglo a los cuales se
realizará el señalamiento, tendrán asimismo en cuenta:
1.º La prisión del acusado.
2.º El aseguramiento de su presencia a
disposición judicial.
3.º Las demás medidas cautelares personales
adoptadas.
4.º La prioridad de otras causas.
5.º La complejidad de la prueba propuesta o
cualquier circunstancia modificativa, según hayan podido determinar una vez
estudiado el asunto o pleito de que se trate.
3. Cuando la víctima lo haya solicitado, aunque
no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia deberá informarle, por escrito y sin retrasos
innecesarios, de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de
la acusación dirigida contra la persona infractora.
Artículo 787 bis
1. Cuando
el acusado sea una persona jurídica, ésta podrá
estar representada para un mejor ejercicio del derecho de defensa por una persona que especialmente designe,
debiendo ocupar en la Sala el lugar
reservado a los acusados.
Dicha persona:
a) podrá
declarar en nombre de la persona jurídica si se hubiera
propuesto y admitido esa prueba,
b) sin perjuicio del derecho a guardar silencio,
c) a no declarar contra sí mismo y
d) a no confesarse culpable,
e) así como ejercer el derecho a la última palabra
al finalizar el acto del juicio.
No se podrá
designar a estos efectos a quien haya de declarar en el juicio como
testigo.
2. No
obstante lo anterior, la incomparecencia de la persona especialmente designada
por la persona jurídica para su representación no impedirá en ningún caso la celebración de la vista, que se llevará a cabo con la presencia del
Abogado y el Procurador de ésta.
1. La celebración del juicio oral requiere
preceptivamente la asistencia de la persona acusada y del abogado o abogada
defensor. No obstante, si hubiere varias personas acusadas y alguna de ellas
deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el juez, la jueza o el
tribunal, podrá este acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para
los restantes.
La ausencia injustificada de la persona acusada que
hubiera sido citada personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se
refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el
juez, la jueza o el tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte
acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el
enjuiciamiento, cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que la pena más grave solicitada no exceda de dos
años de privación de libertad, que no exceda de seis años si se trata de pena
de distinta naturaleza o que se trate de pena de multa cualquiera que sea su
cuantía o duración.
b) Que, en todo caso, tratándose de penas privativas
de libertad, la suma total de las penas solicitadas no exceda de cinco años.
La ausencia injustificada del tercero responsable
civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del
juicio.
Las acusaciones particular o popular podrán ser
representadas en el acto de juicio por procurador de los tribunales, salvo en
el caso de que proceda practicar la declaración de los mismos.
2. El juicio oral comenzará con la lectura de los
escritos de acusación y de defensa.
3. Al inicio de las sesiones del juicio, únicamente
podrá solicitarse la incorporación de informes, certificaciones y otros
documentos. También podrá proponerse la práctica de pruebas de las que las
partes no hubieran tenido conocimiento al momento de celebrar la comparecencia
prevista en el artículo 785.
Se renumera el artículo 786 bis, que pasa a ser
artículo 787 bis sin alterar su contenido.
Se introduce un nuevo artículo 787 ter con la
siguiente redacción:
Artículo 787 ter.
1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba,
la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al juez, jueza
o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de
acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en
ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más
grave que la del escrito de acusación anterior. El juez, la jueza o el tribunal
dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa y el acusado,
si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
El Ministerio Fiscal oirá previamente a la
víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que
hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los
efectos y el alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o
trascendencia del hecho o la cuantía sean especialmente significativos, así
como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en
situación de especial vulnerabilidad.
2. Si a partir de la descripción de los hechos
aceptada por todas las partes, el juez, la jueza o el tribunal entendiere que
la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha
calificación, dictará sentencia de conformidad. El juez, la jueza o el tribunal
habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada
libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. En caso de que el juez, la jueza o el
tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la
pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el
escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él.
Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos
tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente, y
el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el juez, la jueza o el tribunal
dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del
juicio.
4. Una vez que la defensa manifieste su
conformidad, el juez, la jueza o el tribunal informará al acusado de sus
consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta
su conformidad. Cuando el juez, la jueza o el tribunal albergue dudas sobre si
el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del
juicio.
También podrá acordar la continuación del juicio
cuando, no obstante la conformidad de la persona acusada, su defensor o
defensora lo considere necesario y el juez, la jueza o el tribunal estime
fundada su petición.
El letrado o la letrada facilitará por escrito a
la persona a quien defiende la información sobre el acuerdo alcanzado.
5. No vinculan al juez, jueza o tribunal las
conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de
limitación de la responsabilidad penal.
6. La sentencia de conformidad se dictará
oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo
789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el o la fiscal y las partes,
conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo
acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y se pronunciará, previa
audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena
impuesta, cuando proceda. También resolverá el juez, la jueza o el tribunal
sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y se realizarán,
en cuanto fuera posible, los requerimientos y liquidaciones de condena de las
penas impuestas en la sentencia.
7. Únicamente serán recurribles las sentencias
de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la
conformidad, sin que la persona acusada pueda impugnar por razones de fondo su
conformidad libremente prestada.
8. Cuando la persona acusada sea una persona
jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente
designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se
sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá
realizarse con independencia de la posición que adopten las demás personas
acusadas, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación
con estas».
2.- Que
se trate de alguno de los siguientes delitos:
a.-Delitos de lesiones, coacciones, amenazas
o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se
refiere el artículo 173.2 del Código Penal (punto muy largo con un listado de
personas especialmente vulnerables relacionadas con el autor del delito, como
por ejemplo esposa, ex esposa, pareja o ex, etc).
b.- Delitos de hurto.
c.- Delitos de robo.
d.- Delitos de hurto y robo de uso de
vehículos.
e.- Delitos contra la seguridad del tráfico.
f.- Delitos de daños referidos en el artículo
263 del Código Penal (más de 400
euros).
g.- Delitos contra la salud pública previstos
en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal (tráfico de drogas).
h.- Delitos flagrantes relativos a la
propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y
275 del Código Penal (no hace falta saber que dicen estos artículos, son muy
largos y no son objeto de examen).
i) Delitos de allanamiento de morada del artículo 202 del Código
Penal.
j) Delitos de usurpación del
artículo 245 del Código Penal
1. El juicio oral se desarrollará en los términos
previstos para el enjuiciamiento del procedimiento
abreviado, salvo en lo que se refiere a la audiencia preliminar previa del
artículo 785.
2. En el caso de que,
por motivo justo valorado por el Juez
o la Jueza no pueda celebrarse el juicio oral en
el día señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, señalará fecha
para su celebración o continuación el
día más inmediato posible, teniendo en cuenta las
necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias
contenidas en el artículo 182 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, y en el artículo 786 de la presente ley, lo que se hará
saber a las personas interesadas.
3. La sentencia se
dictará dentro de los 3 DÍAS siguientes
a la terminación de la vista, en los términos previstos por el artículo
789.
Se introduce un nuevo artículo 988
bis, con la siguiente redacción:
Artículo
988 bis.
1. El juez o tribunal dará traslado del auto de incoación de la
ejecutoria a la representación de cada uno de los condenados para que, en el
plazo de diez días, se pronuncien en un mismo escrito sobre las siguientes
circunstancias:
a) Cuando hubieran sido impuestas penas privativas de libertad
susceptibles de ser suspendidas conforme al Código Penal y la sentencia no se
hubiera pronunciado acerca de su suspensión, sobre la modalidad o modalidades
de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad que solicite.
b) Para el caso de haber sido impuestas responsabilidades pecuniarias,
sobre la forma de cumplimiento y, en particular, si solicita su aplazamiento y
en qué términos, así como el plazo máximo para su cumplimiento.
c) Cualquier otra solicitud relativa a la ejecución de los
pronunciamientos de la sentencia, incluida la sustitución de la pena en los
casos en que proceda.
2. Presentado el escrito, al que deberán acompañarse los informes o la
documentación en que se funden las peticiones, el juez o tribunal realizará, en
su caso, las comprobaciones necesarias sobre la concurrencia de los requisitos
de la suspensión y del resto de peticiones realizadas, tras lo cual dará
traslado de la solicitud y de lo practicado al Ministerio Fiscal, a las partes
acusadoras personadas y víctimas, directamente afectadas por la decisión, para
que, en el plazo de diez días, formulen alegaciones. Transcurrido el plazo, en
el término de cinco días el juez, la jueza o el tribunal resolverán mediante
auto sobre todas las peticiones.
3. La tramitación descrita en los apartados anteriores podrá ser
sustituida, a criterio del juez, la jueza o el tribunal, por una vista que
habrá de celebrarse en el plazo de diez días y a la que deberá citarse al
acusado y su defensa, al Ministerio Fiscal, a las partes acusadoras y víctimas,
directamente afectadas por la decisión.
Celebrada la vista, el juez, la jueza o el tribunal resolverá en el
acto o, de no ser posible, en los tres días siguientes, sobre todas las
cuestiones planteadas.
4. El letrado o la letrada de la Administración de Justicia citará al
condenado a una comparecencia en la que le requerirá de cumplimiento de las
penas, decomiso y responsabilidades civiles que le hubieran sido impuestas y le
informará de las responsabilidades en que pueda incurrir en el supuesto de
incumplimiento.
Asimismo, practicará las liquidaciones de condena, que comprenderán, en
todo caso, los siguientes particulares:
a) la fecha de inicio del cumplimiento,
b) el tiempo abonable por haber estado privado de libertad
provisionalmente en la causa o por la aplicación de cualquier otra medida
cautelar,
c) el tiempo de duración de la condena, y
d) el tiempo de cumplimiento.
A tales efectos, el cómputo se hará por años, meses y días, de acuerdo
con las siguientes reglas: los meses completos serán de treinta días y los años
completos serán de trescientos sesenta y cinco días.
De dichas liquidaciones, que se notificarán personalmente al condenado,
se dará traslado al Ministerio Fiscal y a las partes, que podrán impugnarlas en
el plazo de dos días. Transcurrido el plazo sin impugnación, el letrado o la
letrada de la Administración de Justicia la aprobará mediante decreto.
Si fueran impugnadas por alguna de las partes, se dará traslado al
resto para alegaciones por de dos días. Transcurrido el mismo, hubieren o no
presentado escrito las demás partes, el juez, la jueza o el tribunal resolverá
mediante auto, que será dictado en el plazo de dos días. Una vez firme éste, si
corrigiere la liquidación de condena será notificado personalmente al condenado
Artículo
989.
1. Los
pronunciamientos sobre responsabilidad civil serán susceptibles de ejecución
provisional con arreglo a lo dispuesto en la LEC.
2. A efectos de ejecutar la responsabilidad civil derivada del
delito o falta (delito leve) y sin perjuicio de la aplicación de las
disposiciones de la LEC, el Secretario judicial podrá encomendar a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a los organismos
tributarios de las haciendas forales las actuaciones de investigación
patrimonial necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio
presente y los que vaya adquiriendo el condenado hasta tanto no se haya
satisfecho la responsabilidad civil determinada en sentencia.
Cuando
dichas entidades alegaren razones legales o de respeto a los derechos
fundamentales para no realizar la entrega o atender a la colaboración que les
hubiese sido requerida por el letrado de la Administración de
Justicia, éste dará cuenta al
Juez o Tribunal para resolver lo que proceda.